STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:8706
Número de Recurso3464/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3464/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 1ª, con fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito acumulado número 800/90 y 847/90. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida DON Pedro Enrique y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de AUTEMA, S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de abril de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó abstenerse de formularoposición, presentándose por el Sr. Morales Price, el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo en el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3464/1996 AUTEMA S.A. ( acrónimo que abrevia el nombre de la que en lengua catalana designa a la empresa AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA S.A.) impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, número 800/90 y número 847/90, seguidos ante el citado Tribunal.

SEGUNDO

Las pretensiones que se intentaban hacer valer, respectivamente, en esos procesos acumulados eran las siguientes:

  1. Proceso contencioso-administrativo nº 800 de 1990: Fue interpuesto por la entidad "Autopista Terrassa-Manresa, Autema, S.A.", concesionaria de la Generalidad de Cataluña, contra la resolución adoptada en 24 de abril de 1990, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestimó los recursos de reposición deducidos contra la emitida por dicho Jurado el 2 de marzo del mismo año, en cuya virtud se señaló el justiprecio de la finca nº NUM000 , del término municipal de Viladecavalls, propiedad de don Pedro Enrique , expropiado por la Generalidad de Cataluña, en actuaciones relativas a la autopista Terrassa-Manresa, en la suma de 12.580.154 pesetas, incluída la afección legal. La Sociedad anónima demandante, pedía que se declaren no ajustados a Derecho los actos recurridos, pues el justiprecio que corresponde es de 2.927.925 pesetas, y ello, en esencia, porque el Jurado ha sufrido error material en la determinación de la superficie de la finca, y no ha aplicado el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. Proceso contencioso-administrativo nº 847 de 1990, deducido por Don Pedro Enrique , contra los mismos actos antes dichos, solicitando en su demanda que se acuerde la expropiación total de la finca con un justiprecio de 26.689.536 pesetas, y, subsidiariamente, caso de no accederse a la expropiación total del predio, que se fije como justiprecio la cantidad de 25.936.896 pesetas, y, en todo caso, con los intereses legales correspondientes. En esencia, fundamenta sus pretensiones en lo siguiente: a) Que de forma reiterada ha pedido a la Administración la expropiación total de la finca, pues el resto no expropiado resulta inservible; b) La bondad del informe que avala su hoja de aprecio; c) Que la superficie total de la finca es de

9.342 m2, de los que 8.913 m2 son de suelo urbanizable programado, y 429 de suelo rústico, lo que se tiene en cuenta en su hoja de aprecio; la parte de finca no expropiada es (en suelo urbanizable programado) de 998 m2.

TERCERO

La sentencia que pone fin, acumuladamente, a esos dos procesos dispuso lo siguiente: >.

CUARTO

A.- La sociedad anónima que ha recurrido en casación la sentencia invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ: Infracción del artículo 47 LEF y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 7 de febrero de 1976; 9 de noviembre de 1976; 4 de octubre de 1978; 16 de enero de 1978 y 23 de septiembre de 1980, entre otros muchos.

En esencia (luego precisaremos más) lo que se imputa a la sentencia impugnada es desnaturalizar elpremio de afección aplicándolo sobre una base más extensa de la que está implícita en la propia denominación de este concepto indemnizatorio, por cuanto gira ese 5 por 100 que prevé la ley sobre conceptos respecto de los que, de ninguna manera, puede pretender el expropiado tener una afección espiritual.

  1. El Abogado del Estado, que había comparecido como recurrido, manifestó luego, al dársele traslado para formular escrito de oposición, que se abstenía de evacuar dicho trámite.

En cambio, el expropiado que había comparecido también como recurrido, presentó oportunamente su escrito de oposición.

QUINTO

A. El artículo 47, LEF, que el expropiado recurrente considera infringido, establece lo siguiente: >.

Conviene empezar recordando -de manera resumida- la doctrina de nuestra Sala sobre el citado precepto, aunque, obviamente, sólo en lo que aquí interesa. Por ejemplo:

  1. > [STS de 30 de abril de 1991 (Ar. 3088)].

  2. Con ese mismo propósito de precisar los contornos del concepto hemos dicho también que:> [STS de 2 de marzo de 1993 (Ar. 1612)].

  3. Por último -y limitándonos, como hemos advertido, exclusivamente a lo que hace relación con la cuestión aquí debatida- tenemos dicho que:> [STS de 21 de junio de 1997 (Ar. 6272), que cita otras muchas de esa misma línea jurisprudencial]; y que ese 5 por 100 > [STS de 5 de abril de 1991 (Ar. 3037)], y también C.- La parte recurrente dice que la Sala de instancia gira el premio de afección, no sólo sobre el valor de lo expropiado sino también sobre el demérito que sufre el resto de la finca expropiada y sobre los perjuicios por rápida ocupación.

Digamos ante todo que los argumentos que opone la parte expropiada -en particular ese consentimiento que considera que prestó la beneficiaria a esa forma de imputar el 5 por 100 que empleó también el Jurado- han de ser rechazados por inconsistente y, desde luego, por ninguna parte aparece ese específico consentimiento de que habla.

Así las cosas, es patente -a la vista de la doctrina jurisprudencial que hemos resumido- que el motivo invocado debe ser estimado porque el premio de afección no puede aplicarse ni a la indemnización pordemérito (fijada por la Sala en 1.163.668 ptas, cuantía que no discute el expropiado), ni a la indemnización por rápida ocupación (fijado en 182.700 ptas, cuantía que tampoco discute el expropiado).

SEXTO

A. Casada como ha sido la sentencia impugnada, debemos dictar ahora sentencia sustitutoria de la impugnada, según manda el artículo 102.2, LJ. Y al hacerlo, y por los mismos fundamentos que resultan de lo que antecede, debemos atenernos a los términos en que está planteado el debate que, como ya nos consta, ha versado exclusivamente sobre la base que deba tomarse para girar el premio de afección.

  1. Ello supone que lo único que en este caso nos resta por hacer es declarar que hay que tener por bien fundamentada la sentencia impugnada, salvo en lo referente a la base sobre la que ha girado el premio de afección.

En consecuencia, y por lo pronto, en la sentencia sustitutoria podemos hacerlo nuestro el texto de la sentencia impugnada salvo en el punto 7º del fundamento 3º que debe decir lo siguiente:OCTAVO.- En cuanto a las costas de este recurso de casación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ, cada parte abonará las suyas. Y por lo que respecta a las del recurso contencioso administrativo, aplicando las reglas generales a las que para este supuesto remite el precepto citado, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas ya que nuestra Sala no aprecia mala fé en ninguna de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por AUTEMA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en los recursos contencioso administrativos, acumulados, números 800/90 y 847/90.

En consecuencia, anulamos dicha sentencia y en su lugar dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, declarando lo siguiente: A. Debemos desestimar y desestimamos el recurso 800/1990, interpuesto por AUTEMA S.A. contra la resolución de 24 de abril de 1990 dictada por el Jurado provincial de expropiación forzosa de Barcelona, B. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 847/1990, interpuesto por don Pedro Enrique contra la citada resolución del mismo Jurado, la cual declaramos que no es ajustada a Derecho, por lo que, en su lugar declaramos que el justiprecio de los bienes a que este proceso se refiere se fija, salvo error de cálculo, en 17.024.611 ptas. (diecisiete millones veinticuatro mil seiscientas once ptas,) incluido premio de afección con los correspondientes intereses legales de demora, hasta su completo pago desestimando los restantes pedimentos de la demanda.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento acerca de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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