STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:2213
Número de Recurso4017/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de febrero de 1994 , relativa a aprobación de presupuesto municipal, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Juan Miguel y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de San Andrés y Sauces (Tenerife), que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, relativo a aprobación de presupuesto municipal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Juan Miguel , mediante escrito de 12 de abril de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa cruz de Tenerife de 12 de mayo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de junio de 1994 por D. Juan Miguel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Por esta Sala y Sección se dicto Auto en 6 de mayo de 1997 en el que, resolviendo incidente de inadmisión abierto, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de mazo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este recurso de casación sobre la conformidad o adecuacióna Derecho del acto del Pleno de un Ayuntamiento por el que se aprueba el presupuesto único municipal. Pues sometido el proyecto de presupuesto a la Comisión de Hacienda y aprobado posteriormente por el Pleno, en ambos casos con el voto en contra del actor, Concejal del Ayuntamiento y portavoz de un grupo político minoritario, el referido presupuesto se publicó en el Boletín Oficial de la provincia. Fue éste el acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo, justamente por el Concejal a que acaba de aludirse.

En vía jurisdiccional se dictó Sentencia en la que se contenía un fallo desestimatorio del recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se relacionan las cuestiones planteadas en la demanda del actor que suponen reproches de legalidad al presupuesto, y se estudian estas cuestiones haciendo un pronunciamiento sobre cada una de ellas que demuestra su escasa fundamentación en Derecho.

Por referirse concretamente a los puntos sobre los que versa luego el recurso de casación de que ahora se trata, deben destacarse los extremos siguientes. En primer lugar se rechaza la alegación de que el presupuesto municipal no se atiene a lo establecido por la Orden de 20 de septiembre de 1989, pues el actor no especifica en qué se separa el presupuesto aprobado de los mandatos de la Orden. Se entiende que los eventuales defectos de forma del presupuesto ni impiden el fin del acto de aprobación ni han causado indefensión, por lo que no son anulables a tenor del articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente. Igualmente se rechaza de modo breve pero cumplido la alegación de que no se acompaña la liquidación del presupuesto anterior, pues tal liquidación se encuentra incorporada a los autos. Otra alegación que no se acoge consiste en la supuesta vulneración del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el articulo 146.1 de la Ley de Haciendas Locales por cuanto no se recogen en las previsiones del presupuesto las peculiaridades propias del municipio. Por el Tribunal a quo se declara que, si bien en la formalización se utilizó un impreso, lo cierto es que se cumplimentan las casillas que constan en el mismo y que en esta cumplimentación se recogen las peculiaridades del ente local.

Como se hace con las anteriores reseñadas, se rechazan también las otras tres alegaciones que realiza el actor. Así el Tribunal Superior de Justicia no aprecia que exista contravención ninguna de la legalidad vigente en cuanto a la necesaria vinculación jurídica de los créditos presupuestarios previstos. Se destaca en la Sentencia que tal vinculación es simplemente facultativa y que siempre es posible aplicar la legislación que regula la transferencia de créditos. Por otra parte se rechaza asimismo por infundada la alegación relativa a la ausencia de bases para la ejecución del presupuesto y a que no se acompaña la memoria correspondiente, pues tanto las bases como la memoria se incorporan al presupuesto aprobado. Por ultimo no se acoge tampoco la alegación de que el informe economico-financiero que figura en el expediente es mera letra impresa (sic), pues el Tribunal a quo razona que desde luego se ha aportado el informe, que nada indica que tal informe no responda a la realidad, y que en todo caso presentar el informe en letra impresa que sin duda reproduce un texto anterior seria a lo sumo una irregularidad no invalidante.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de que acaba de darse cuenta interpone recurso de casación el Concejal actor ante el Tribunal a quo invocando tres motivos todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. No comparece en cambio el Ayuntamiento, que había sido emplazado en debido tiempo y forma.

Ahora bien, al menos los motivos de casación primero y segundo se invocan con notoria temeridad procesal. En el primero de ellos se reputan infringidos la Orden de 20 de septiembre de 1989 y el articulo 447 del Decreto legislativo por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local. Para realizar esta alegación se afirma que el Tribunal Superior de Justicia no consideró en su momento las alegaciones de vulneración de la Orden citada y de que no se acompaña al presupuesto impugnado la liquidación del anterior. Pero se ha dicho que esta alegación se hace con temeridad, pues una simple lectura de la Sentencia impugnada, sin que sea necesario su estudio en profundidad, muestra que a esas alegaciones se dió cumplida respuesta por el Tribunal Superior de Justicia. En el segundo motivo de casación se considera infringido el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, y se mantiene que no se consideraron por el Tribunal Superior de Justicia las alegaciones relativas a que no se recogían en el presupuesto las peculiaridades municipales, a que no se establecían las bases de la ejecución presupuestaria ni se acompañaba la preceptiva memoria, y a que no se había emitido legalmente el informe economico-financiero. Pero estas alegaciones, como las formuladas en el motivo anterior, son temerarias y carecen manifiestamente de fundamento porque la Sentencia impugnada estudió detenidamente estas alegaciones y dió respecto a las mismas una solución conforme a Derecho, que no se esfuerza en combatir procesalmente el actor en casación. Es claro, por tanto, que deben desecharse o no acogerse los motivos de casación primero y segundo invocados.En el motivo tercero se argumenta en cambio que la Sentencia vulnera el ordenamiento por inaplicación del articulo 146.4 de la Ley de Haciendas Locales, el cual preceptua que los presupuestos de los Municipios y Provincias deben aprobarse sin déficit inicial y que, si tal déficit existe, en el ejercicio siguiente ha de aprobarse el presupuesto con superávit.

Pero estamos ante una cuestión nueva en casación que no había sido alegada ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo que éste no pudo pronunciarse sobre ella. Por otra parte, dadas las reglas que rigen el recurso de casación y a la vista de este defecto procesal, tampoco esta Sala debe pronunciarse sobre la referida cuestión, lo que conduce a que no deba acogerse tampoco el tercer motivo de casación como ha sucedido con los anteriores.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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