STS 1411/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:6454
Número de Recurso642/1999
Número de Resolución1411/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular GERARDO BLASCO S.A., contra sentencia de fecha 20 de enero de

1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a Paulino por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz González y el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 35 de

    1.998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 20 de enero de

    1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales trabajaba durante el año 1.994 como representante comercial de la compañía Gerardo Blasco S.A., e hizo suya mercancía por valor de 1.087.730 ptas. que se le había entregado para vender a otras empresas o joyerías, cobrando asimismo de clientes de Gerardo Blasco S.A. deudas comerciales por valor de 1.445.270 ptas. que lejos de entregar a dicha empresa, hizo suyas; y descubiertos los hechos el 7 de julio de 1.994 la empresa no lo denunció limitándose a rescindir el contrato con el acusado quien reconoció los hechos en un documento por él firmado.

    En enero de 1.995 el acusado volvió a trabajar de nuevo para la citada Compañía Gerardo Blasco S.A., cuyo equipo directivo había cambiado, como representante comercial desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 1.995 cobró de distintos clientes la suma de 3.723.154 ptas. y que en vez de hacer llegar a la empresa se quedó para sí, y asimismo dispuso de joyas del muestrario que se le había entregado por valor de 5.163.375 ptas. sin devolver ni las joyas ni el dinero a la empresa, y a fin de evitar ser descubieto en septiembre de 1.997 procedió el acusado a redactar cinco propuestas de pedidos haciendo constar datos inventados, donde hizo constar peticiones de mercancías por cinco joyerías cuyas tarjetas comerciales adjuntaba, presentando tales propuestas en la administración de la Compañía Gerardo Blasco S.A., los cuales creyeron que se trataba de operaciones reales de comercio.

    El día 6 de octubre de 1.997 al conocer el acusado el resultado del inventario hecho por la empresa a través de su abogado procedió a devolver a la empresa Gerardo Blasco S.A. las joyas del muestrario que le quedaban y las copias de las notas de las propuestas de pedidos, diciendo que eran falsas y que no podía devolver ni las joyas que faltaban ni el dinero; acudiendo el acusado voluntariamente al Juzgado de Guardia para confesar los hechos, haciéndolo en la Comisaría de Policía en el atestado que luego ratificó apresencia judicial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Paulino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro continuado de falsedad en documento mercantil ya definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de haber confesado los hechos a las penas: por el delito apropiación indebida a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 500 ptas. y por el delito de falsedad a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 500 ptas. y al pago de 2/3 de las costas incluídas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Gerardo Blasco S.A en 11.419.529 ptas. Y absolvemos al acusado Paulino del delito de estafa de que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio 1/3 de las costas.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación preparandose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por la Acusación Particular Gerardo Blasco S.A., recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 74 del Código Penal, en relación con el artículo 392 del mismo texto legal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 74 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 250, apartado sexto, del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, impugnando el motivo primero e indamitiendo el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación de la sociedad Gerardo Blasco, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que condenó al acusado Paulino como autor de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, articulando al efectos tres motivos distintos: el primero, por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva) y los otros dos, por infracción de ley (por error de derecho en la aplicación del art. 74 del C. Penal), que seguidamente examinaremos en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva), "por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación, .., ni contener pronunciamiento alguno su fallo acerca del delito de falsedad documental por la alteración y simulación parcial del documento señalado con el número 20 y 21 del escrito de ampliación de denuncia, en concurso ideal con el delito de estafa, .."; habida cuenta de que -según consta en autos- "el acusado alteró una factura emitida a favor de doña María del Pilar .., tachando el IVA aplicado y simulando un descuento, cantidades (la del IVA y la del descuento) de las cuales dispuso sin devolver ni reintegrar a mi patrocinada, lo que -según la recurrente- era constitutivo de sendos delitos de falsedad y de estafa, en concurso medial.

Estima la parte recurrente que, en el presente caso, concurren todos los requisitos de la llamada incongruencia omisiva y dice que no puede entenderse resuelta de forma implícita la referida cuestión.

Se razona en el motivo que en los hechos enjuiciados es preciso diferenciar dos delitos de falsedad documental: la simulación de cinco propuestas de pedido (a la que expresamente se refiere la sentencia) y la alteración y simulación de la factura a que se refiere concretamente este motivo, respecto de la cual larecurrente afirma que tiene una motivación distinta de la primera: una obedece al propósito de engañar a la empresa y quedarse con el dinero recibido y la otra al propósito de ganar tiempo. De ahí que se estime que en el hecho enjuiciado existen unas acciones penales diferentes.

El vicio procesal denunciado en este motivo, conocido doctrinalmente como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", se caracteriza esencialmente por la omisión de la obligada resolución de alguna de las cuestiones o pretensiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. La jurisprudencia anterior estimaba que la resolución de tales cuestiones podía ser explícita o implícita; la más moderna, por el contrario, entiende que esta última no es jurídicamente admisible desde el punto de vista constitucional (art. 24.1 C.E. y ss. del T.S. de 21 de octubre de 1996 y de 22 de septiembre de 1998; y sª del T.C. de 15 de febrero de 1999), salvo que la decisión del Tribunal sentenciador sea, de modo patente, notoria y absolutamente incompatible con la estimación de la cuestión de que se trate, o que se trate de una cuestión realmente irrelevante para el enjuiciamiento del caso de que se trate, para lo cual habrá que examinar adecuadamente las circunstancias concurrentes en el mismo (v. ss. del T.C. núms. 58/1996, 26 y 172/1997 y ss. del T.S. de 12 de enero y 22 de septiembre de 1998, entre otras).

Desde esta perspectiva, hemos de reconocer que la sentencia recurrida no alude expresamente al hecho al que se refiere la recurrente, ni consiguientemente a su valoración jurídica. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que la argumentación del motivo parte de un planteamiento que no puede compartirse: la existencia de una "distinta motivación intencional" en las falsedades cometidas por el acusado ("engañar a la empresa" y "ganar tiempo"), y la existencia de un concurso medial entre las falsedades y el delito de estafa que se estima cometido. La Sala de instancia razona convenientemente por qué no aprecia la comisión del delito de estafa pretendido por la acusación particular (no existió ningún engaño precedente -v. FJ 1º) y, desde el punto de vista del ánimo falsario, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, todas las acciones falsarias del acusado tuvieron la misma naturaleza y obedecieron "al mismo propósito": "ocultar a la empresa la distracción de parte de las cantidades recibidas". Así las cosas, es incuestionable que -estimada por el Tribunal "a quo" la comisión de un delito continuado de falsedad por el acusado, al que se absuelve del delito de estafa de que venía siendo acusado por la acusación particular- la posible estimación del recurso carecería de toda razón de ser porque -como acertadamente ha puesto de manifiesto también el Ministerio Fiscal- "la eventual corrección de la omisión del dato fáctico (para hacer expresa mención en el "factum" de la alteración de la factura de referencia), no tendría ningún efecto sobre el fallo" , que es lo único jurídicamente relevante. De ahí que -como dice también el Ministerio Fiscal- podamos y debamos entender que la cuestión referente al pretendido delito autónomo de falsedad a que se refiere la recurrente "ha quedado implícitamente resuelta al apreciar la Sala sentenciadora un único delito continuado de falsedad en documento mercantil que abarca las distintas acciones falsarias que en ejecución de un mismo designio criminal y en identidad de circunstancias hubiera realizado el mismo autor", lo que implica lógicamente la desestimación del pretendido carácter autónomo de la falsedad de la factura a que se refiere la recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

. TERCERO: En los motivos segundo y tercero, ambos por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción de las reglas especiales para la aplicación de las penas del artículo 74 del Código Penal", en relación con los artículos 392 y 252 y 250, respectivamente, del Código Penal.

Recuerda la recurrente -en el segundo motivo- que la Audiencia Provincial ha condenado al acusado por un "delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390, apartado segundo, y 74 del Código Penal", concurriendo la atenuante del art. 21.4º del propio Código; habiéndole impuesto por el mismo la pena de "un año de prisión .. y multa de seis meses ..", "cuando de conformidad con el citado artículo le correspondería la pena mínima de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses .....", ya que el art. 74 del Código Penal "prevé ahora para el delito continuado la

imposición de la más grave de las sanciones en su mitad superior".

Similar argumentación se hace en el motivo tercero respecto del delito de apropiación indebida , si bien en este caso -y por la misma razón- correspondería al condenado "la pena mínima de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses ....".

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente ambas impugnaciones. En efecto, en cuanto se refiere al delito de falsedad en documento mercantil, el art. 392 establece "las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses". Dado que, al calificarse los hechos como "delito continuado", el art. 74.1 del Código Penal -cuya infracción se denuncia aquí- establece para este supuesto "la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior", es patente la infraccióndenunciada.

Y, por lo que se refiere al delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el artículo 250.6º y 74 del Código Penal, hay que poner de manifiesto que, en principio, según ha declarado esta Sala, en los delitos patrimoniales continuados la pena -conforme al apartado 2 del citado art. 74- se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado -en este caso, más de once millones de pesetas- (lo que supone una norma penológica especial respecto de la genérica del apartado 1 del mismo artículo -v. ss. de 23 de diciembre de 1998 y de 17 de marzo de 1999), salvo que -como se pone de relieve en la sentencia de 21 de marzo de 2000- las acciones que se integren en el delito continuado, por sí mismas, ya sean de "especial gravedad", como sucede en el caso de autos, en el que los sucesivas apropiaciones llevadas a cabo por el acusado fueron de más de un millón de pesetas (1.087.730 ptas.), de casi un millón y medio de pesetas (1.445.270 ptas.), de casi cuatro millones de pesetas (3.723.154 ptas.) y de más de cinco millones de pesetas (5.163.375 ptas.), supuestos en los que se aplicará también la norma del párrafo primero. Lo cual significa que, en el presente caso, como sostiene la parte recurrente, las penas mínimas a imponer al condenado por el delito continuado de apropiación indebida no pueden ser otras que las de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses, habida cuenta de que el delito de apropiación indebida de "especial gravedad" se castiga con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses" (v. art. 252 y 250.1 C.P.).

Procede, en conclusión, la estimación de estos dos motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos SEGUNDO y TERCERO con desestimación del primero, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular GERARDO BLASCO S.A., contra sentencia de fecha veinte de enero de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a Paulino por delitos de apropiación indebida y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 35 de 1.998 por delitos de apropiación indebida y falsedad contra Paulino , de nacionalidad española con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en Valencia el 17/1/55, hijo de Juan Carlos y de Luisa , domiciliado en Valencia c/ DIRECCION000 NUM001 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la presentada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: Por las razones expuestas en el último fundamento de derecho de la sentencia decisoria de este delito, el acusado debe ser condenado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro, igualmente continuado, de apropiación indebida, concurriendo en ambos la atenuante del art. 21.4º del Código Penal, a las penas que en dicho fundamento se indican y que se dan por reproducidas aquí.

  1. FALLO Que condenamos al acusado Paulino , como responsable criminalmente en concepto de autor, de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de haber confesado los hechos objeto de acusación, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de falsedad, un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses. Y,

Por el delito continuado de apropiación indebida, tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses.

En lo demás, incluida expresamente la cuota diaria de las penas de multa, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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