STS 999/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4689
Número de Recurso253/1999
Número de Resolución999/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús Luis , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción 1 de Mérida, incoó Procedimiento Abreviado 26/97 contra Jesús Luis , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 28 de Abril de 1998 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"UNICO: En providencia de fecha 13-2-98 se denego por este Tribunal la solicitud de refundicion de condena interesada por Jesús Luis ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"SE DECLARA LA NULIDAD de la providencia de fecha 13-2-98.- Se deniega la peticion de refundicion de condena interesada por Jesús Luis ". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Luis , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por 849 L.E.Criminal, 248 LOPJ, 988 LECriminal,

70.2 C.P. en relación L.O. 10/85 (arts. 36 y 76,1) y arts. 14, 24 y 25 Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso formalizado por la representación del condenadofrente al auto de 28 de abril de 1.998 en el que se denegaba la refundición de condenas solicitada. Se utiliza la vía del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción de lo preceptuado en los arts. 248 de la L.O.P.J., 988 del a citada Ley Procesal y 70-2º del C. Penal en relación con los arts. 36 y 76-1º de la L.O. 10/85 (sic) y los arts. 14, 24 y 25 de la C.E.

En realidad y no obstante su formulación unitaria, el Recurso contiene tres apartados impugnativos, de ahí que la profusión de preceptos citados como infringidos resulte ser sólo aparente dado el acomodo que estos encuentran en aquéllos y sus correspondientes extractos. Ello permite el seguimiento de una sistemática analítica correcta y, por otra parte, racional, en tanto que la estimación o rechazo de las referidas censuras en el orden en el que están expuestas resulta determinante de las que las subsiguen.

El Recurso ha de ser estimado aunque cuente con la oposición de un Ministerio Fiscal que, expeditiva y superficialmente impugna su contenido tomando referencias resolutivas que no han sido propiciadas ni por el peticionario de estas actuaciones ni se corresponden con condenas a él impuestas -tal es el caso de la cita del Auto de 20-6-96 del Juzgado nº 2 de Badajoz- además de reflejar inexactamente -como si de oficio lo hubiera sido- la rectificación de la Providencia de 13-2-98 en la que inicialmente se había negado la refundición solicitada e intentar, por último, homologar una determinación cuya estructura y contenido están ayunos del más mínimo rigor jurisdiccional.

Basta, pues ponderar los alegatos recurrentes vertidos en el primer apartado del Recurso para adoptar la decisión que ya hemos anticipado y que convierte en innecesario el análisis de los siguientes argumentos impugnativos. Y ello porque no sólo no es de recibo la incuria judicial que representa al emisión de una Providencia para resolver -con incumplimiento de lo preceptuado en el art. 988 de la L.E.Cr.- sobre una petición de acumulación de condenas, sino porque, aún rectificada la formal naturaleza de la resolución bajo la denominación de Auto, su real contenido infringe palmariamente lo prevenido en el art. 248 de la

L.O.P.J. dado que el único soporte fáctico de la decisión de -"respecto a la refundición de condena- reiterara la postura inicialmente adoptada" no es otro que un denominado hecho único en el que literalmente se dice:

"En providencia de fecha 13-2-98 se denegó por este Tribunal la solicitud de refundición de condena interesada por Jesús Luis ".

Tal esencial deficiencia a la que se une la ausencia de cita del informe del Ministerio Fiscal de instancia no se suple con referencias genéricas a la praxis jurisprudencial sobre la cuestión planteada, pues ello no es sino una fórmula con la que recubrir de pátina argumental una resolución carente de sustrato fáctico y real motivación, ya que no se reseñan los hechos delictivos, las fechas de su comisión, las de las sentencias correspondientes, las penas impuestas y la firmeza de aquéllas; componentes todos ellos de obligado reflejo para construir un razonamiento consecuente y preciso que responda a los patrones exigidos para los pronunciamientos jurisdiccionales a los que la ley exige el cumplimiento del deber que ahora se tiene por infringido y provoca la nulidad del auto recurrido.

SEGUNDO

Es cierto que con la flexibilización de las fórmulas interpretativas implantadas por la última doctrina de esta Sala se asumen posibilidades acumulativas que se alejan de estrictos criterios interpretativos de los arts. 988 de la L.E.Cr. y 76 del C. P., pero no lo es menos que expresamente se rechazan aquellas postulaciones que encubren la realidad de cartas de impunidad o inciden sobre acumulaciones ya verificadas. De ahí que, aunque la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia y ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a ésta última resolución, deben, sin embargo, excluirse de la refundición aquéllas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular.

En el presente caso ni siquiera es posible aproximarse a la renovada ratificación de dicho criterio jurisdiccional, pues en la primera premisa de la resolución que se recurre falta por entero la detallada relación de causas y condenas que integran el historial delictivo del solicitante y es patente asimismo la ausencia de concreción relativa a otros incidentes acumulativos si es que los hubiere.

Tales omisiones, insalvables en este trance, justifican la declaración de nulidad anunciada, pues sin los presupuestos fácticos que se omiten no puede decirse que la resolución recurrida se acomode a una praxis jurisprudencial que, aún presidida por criterios de máxima flexibilidad que rozan a veces los límites del principio de Legalidad en aras de esquemas humanitarios y resocializadores, mantiene fronteras insalvables para la acumulación penológica, ya que, no obstante eliminar las barreras de temporalidad y conexidad que anteriormente dificultaban la aplicación del referido beneficio, sostiene determinaciones atinentes a la evitación de inadmisibles cotas de impunidad.Ante el contenido fáctico literalmente transcrito en el fundamento jurídico precedente se impone hacer las siguientes consideraciones: resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia. Ello sería tanto como intentar suplantar las facultades valorativas asignadas en exclusiva al Tribunal de Instancia y de las que el "factum" es resumen elaborado de su ejercicio. Lo que -por el contrario- sí es exigible y está en el esencia del Derecho a la Tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia, los hechos. Ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica que, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos. El incumplimiento de tal deber no sólo frustra la realidad de un debate en el que deben desarrollarse las tesis de acusación y defensa con todos sus matices y posibilidades sino también el ejercicio integral de la función de juzgar. De ahí que proceda el acogimiento del Motivo y la reiteración de un reproche al que se hace acreedora tan elusiva actuación judicial a fin de que la Sala de instancia rectifique ésta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis contra el auto dictado el día 28 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial Badajoz, Sección Segunda (rollo 1134/97) que le denegó los beneficios de la acumulación de condenas, y en su virtud declaramos la nulidad del auto impugnado ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicha resolución para que por la misma Sala se dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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