STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:698
Número de Recurso8871/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8871/1995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Dñª. Mercedes contra sentencia de fecha 27 de Abril de 1.995 dictada en pleito número 6614/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Dña. Mercedes , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 20 de Octubre de 1.992 por el Secretario de Estado para la Seguridad/Director de la Seguridad del Estado, así como la resolución del Subsecretario de Interior, fechada el 16 de Abril de 1.993, resolutoria del recurso de reposición promovido contra la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña Mercedes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando declare haber lugar al recurso, casando la Sentencia recurrida en base a los motivos expuestos, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de casación articulados conviene recordar que nos encontramos ante un recurso extraordinario de casación en el que no cabe discutir los hechos que la sentencia de instancia declara probados, ya que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 30 de Abril de 1.992, vigente por razón de fechas, salvo que se acuda a la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o a la falta de motivación. Del mismo modo ha de tenerse presente que al constituir la sentencia de instancia y sus fundamentos lo que ha de ser combatido en casación, no es admisible en este trámite procesal plantear cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.

Así las cosas el primer motivo de casación, articulado por inaplicación de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, debió ser inadmitido por incumplir lo prevenido en el nº 1 del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional al no concretar que preceptos de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana el recurrente considera infringidos por inaplicación, ya que la invocación genérica del recurrente es contraria al principio de especialidad de los motivos y a la obligación contenida en el citado artículo 99.1 de la Ley Rituaria.

Aun en el hipotético caso de que se entendiese que el recurrente considera infringido el artículo 1.2 de la misma que transcribe, del que infiere el concepto de seguridad ciudadana, no cabría sostener que tal precepto ha sido inaplicado cuando el contenido del acto administrativo recurrido es una sanción por infracción del artículo 23 de la citada Ley Orgánica, sanción declarada conforme a Derecho por la sentencia recurrida, lo que hace que en todo caso el motivo debiera haberse articulado por aplicación indebida de los preceptos de la Ley Orgánica 1/92 que debieron concretarse al articularlos, razón que también conduciría a la desestimación del motivo.

Pero es mas, en el motivo que analizamos, el recurrente fundamenta su argumentación en la negación de lo hechos que la sentencia de instancia declara probados, razón por la que al no articularse el motivo en la forma al inicio expuesta también debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo debe correr igual suerte que el anterior pues tras afirmar la vulneración de las normas aplicables a la prueba el recurrente no invoca como infringido ninguno de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, sino que hace referencia al artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ajeno por completo a la cuestión planteada en el motivo. El recurrente afirma que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia es contraria a las reglas de la sana crítica, afirmación insuficiente por cuanto no se invoca, como decíamos, precepto alguno relativo a la valoración de la prueba. Es cierto que la sentencia de instancia incurre en error al afirmar que son treinta y cinco las habitaciones no autorizadas en la pensión de la actora, cuando en realidad son solo 19, mas tal diferencia cuantitativa no altera el argumento tenido en cuenta a la hora de valorar la prueba ni el hecho de que la pensión de la recurrente operaba sin autorización respecto de un número determinado de habitaciones, 19 de un total de 53.

Un último argumento entremezcla el recurrente en el confuso motivo que nos ocupa, tal es el de la desviación de poder por infracción, dice, del artículo 103 de la Constitución en relación con el artículo 106 de la misma, al existir, afirma, vicio de la causa del reglamento o de alguno de sus preceptos o como sucede en el presente caso, del acto administrativo al haberse aportado la potestad administrativa del fin esencial que le marca la legislación habilitante. Suponemos que el recurrente lo que quiere decir es que la Administración sancionadora persiguió un fin distinto del previsto en la norma, mas tal afirmación no se razona y aunque es cierto que la interdicción de la desviación de poder se infiere del inciso final del artículo 106 de la Constitución, en modo alguno se justifica que la Administración haya buscado un fin distinto del previsto en la norma, sin que tampoco tal desviación pueda inferirse de un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto deben ser analizados conjuntamente dada su íntima relación. Ambos se fundamentan en la aplicación indebida del artículo 23.L y 23.N de la Ley Orgánica 1/92 respectivamente. En ambos se plantean idénticas cuestiones: 1ª/ la no prueba de los hechos que en los mismos se tipifican como falta, argumento este que debe rechazarse sin mas en razón de lo anteriormente dicho sobre valoración de la prueba, 2ª/ la falta de culpa de la recurrente y 3ª/ la no alteración de la Seguridad Ciudadana, si bien en el motivo cuarto se alega también como consecuencia de lo anterior la infracción del artículo 24 de la Constitución. Esta segunda batería de argumentos debe rechazarse sin mas al plantear cuestiones no debatidas en la instancia. La demanda se fundamentó exclusivamente eninsuficiencia de la prueba, desviación de poder e infracción del principio "non bis in idem", razón por la que las cuestiones ahora planteadas no pueden ser tomadas en consideración al constituir cuestiones nuevas, argumento éste aplicable también a los motivos quinto y sexto relativos a lo que el recurrente denomina "buena fe sanadora" y a la retroactividad de los actos administrativos conforme al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuestiones todas ellas, insistimos, no planteadas en la instancia.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dñª. Mercedes contra sentencia de 27 de Abril de 1.995 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en recurso 6614/93 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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