STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:3858
Número de Recurso2353/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de octubre de 1992, sobre orden de ejecución de obras en vivienda de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 633/1990 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de octubre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta la entidad INMOBILIARIA MONTBUI S.A. contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS, declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución de fecha 17 de Abril de 1.990, así como el primer acuerdo de la resolución de 23 de febrero de 1.989 relativo a imposición de multa de 400.000 pts., que se deja sin efecto; así mismo, se anula parcialmente el acuerdo segundo de esta última resolución en el sentido de imponer la parte actora la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las humedades de compensación en el antepecho de la ventana de la vivienda 2º, 3ª y las diversas grietas y fisuras existentes en las viviendas áticos 1ª y 2ª, disponiendo del plazo de quince días para presentar por triplicado ante el órgano demandado, proyecto-presupuesto de ejecución de las mismas. Cada parte hará frente a sus propias costas, siendo las comunes por mitad

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se fundamenta en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional (según redacción de la Ley 10/92, de 30 de abril), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de abril de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio del escrito de interposición de este recurso de casación conduce a la conclusión de que la parte que lo interpone discrepa de la sentencia recurrida, únicamente, en el particular de ésta que anula y deja sin efecto la sanción de multa de 400.000 pesetas. Ello es así porque se diceexpresamente en el párrafo quinto del motivo único del recurso; y porque a lo largo de la argumentación que se contiene en dicho motivo no se exterioriza discrepancia con las muy concretas y diversas razones que llevan a la sentencia recurrida a excluir como defectos de la construcción algunas de las deficiencias imputadas.

SEGUNDO

Es claro, por tanto, que la cuantía que ha de tomarse en consideración en este recurso de casación lo es la antes indicada de 400.000 pesetas, pues la discrepancia única que subsiste tras la sentencia de instancia no es otra que la conformidad o disconformidad a Derecho de esa sanción pecuniaria; y claro, por ende, que el recurso debió ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo

93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción; inadmisión que ya en este trámite origina un pronunciamiento de desestimación.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña interpone contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 1992 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 633 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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