STS 856/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:4048
Número de Recurso1308/2002
Número de Resolución856/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4º) que le condenó por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez París.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz incoó Procedimiento Abreviado con el número 1383/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14,10 horas del día 25 de mayo de 1997, el acusado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevando un palo de madera de un metro de alto aproximadamente y un grosor de unos 4 ó 5 cm., estaba en la inmediaciones del portal del inmueble donde vivía, sito en la CALLE000 nº NUM000 del Torrejón de Ardoz, cuando al llegar su vecino, Mariano , comenzaron una discusión, motivada porque éste en la madrugada del mismo día le había denunciado ante la Policía Local por unos supuestos ruidos que no le dejaban dormir, en el curso de la cual, Simón golpeó a Mariano con el palo, primero en el costado izquierdo y después en la cabeza. Tras verse privado el acusado del palo, al quitárselo un vecino, Simón siguió golpeando con la manos a Mariano hasta que pudo ser sujetado por otro vecino.

Como consecuencia de los golpes Mariano sufrió una contusión costal izquierda y una herida inciso contusa en región fronto-parental izquierda, para cuya curación requirió, además de la primera asistencia, la sutura de la herida de la cabeza, sanando a los 12 días, durante todos lo cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole un cicatriz de 7 cm. de longitud en la zona fronto-parietal izquierda.

Asimismo, a raíz del golpe en la cabeza las gafas que llevaba Mariano cayeron al suelo, quedando inutilizadas al ser pisoteadas en el curso de la agresión, por lo cual tuvieron que ser sustituidas, ascendiendo el importe de la factura a 120,2 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Simón como autor responsable de un delito delesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Mariano en 680,17 euros por lesiones, 3013,24 euros por secuela y 120,2 euros por la rotura de las gafas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Recábese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Simón recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º del Código Penal, consistente en la utilización de armas o instrumentos peligrosos. Segundo.- Mediante este motivo se denuncia, en íntima conexión con el motivo anterior, la indebida aplicación del tipo básico previsto en el artículo 147.1º del Código Penal, relativo a las lesiones de menor gravedad. Tercero.- Se denuncia, igualmente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, referente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a las consecuencias penalógicas que tal vulneración debe conllevar, según la más reciente doctrina jurisprudencial. Cuarto.- Se denuncia la incorrecta aplicación del baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no respetarse los criterios de graduación de la indemnización previstos en el mencionado baremo. Quinto.- Se denuncia la infracción de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 109 del Código Penal, y la Jurisprudencia que los interpreta, al haberse condenado expresamente a mi representado al pago de las costas de la acusación particular.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión de los cinco motivos aducidos, que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la norma sustantiva vigente.

Los motivos alegados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, suponen la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, no cabe duda de que el Recurso sí respeta escrupulosamente la narración de Hechos contenida en la Resolución de los Jueces "a quibus", aunque otra cosa resulta de las aplicaciones que, a tal soporte fáctico, intenta dar el recurrente respecto de los preceptos a que alude y que concretamente son:

  1. la pretensión de que, en lugar de la calificación de lo acontecido como un supuesto especialmente agravado del delito de Lesiones, del artículo 148.1º, en relación con el 147.1, del Código Penal, la adecuada hubiere sido la resultante de aplicar el subtipo atenuado del artículo 147.2 de ese mismo Cuerpo legal, toda vez que, aunque se reconoce que concurre el elemento objetivo propio de la agravación, con el empleo agresivo de un palo de un metro aproximadamente de longitud y entre cuatro o cinco centímetros de grosor, faltaría el subjetivo de la intencionalidad en su uso, marcada por la dirección e intensidad del golpe, en tanto que, muy al contrario, la menor gravedad de las lesiones causadas nos habría de situar ante el referidosubtipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 (motivos Primero y Segundo).

    Pero lo cierto es que la calificación aplicada por la Audiencia se revela de todo punto acertada si advertimos que nos hallamos ante unas lesiones producidas mediante el uso de un instrumento de las características descritas, dirigido a la cabeza del agredido, llegando a causarle una herida de la que resulta una cicatriz posterior de siete centímetros de longitud, y que, si se interrumpió su uso fue, tan sólo, por la rápida intervención de un testigo presencial que, rápidamente, arrebató ese palo al recurrente, a pesar de lo cual éste, como muestra de su intensa intencionalidad lesiva, siguió golpeando con las manos a su víctima, según expresamente se relata en los Hechos Probados.

    Mecánica de lo acontecido que incorpora plenamente los elementos objetivos y subjetivos de la descripción del supuesto contenido en el artículo 148.1º del Código Penal, con absoluta exclusión del atenuado del párrafo 2 del 147, caracterizado por la menor gravedad de la conducta.

    Máxime cuando, además, a la hora de la determinación de la pena aplicable, ya explica la Sentencia recurrida que ha tenido en cuenta el breve tiempo de curación de las lesiones para aplicar la pena prevista como básica y, además, en su mitad inferior en concreto, un año de prisión dentro de unas posibilidades legales de seis meses a tres años.

  2. la denuncia por la indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, al no apreciarse la atenuante correspondiente a las dilaciones indebidas que, a lo largo del procedimiento se han producido, resultando que los Hechos, de mínima complejidad procesal, acaecidos el día 25 de Mayo de 1997 no son juzgados hasta el 7 de Marzo de 2002 (motivo Tercero).

    Totalmente cierta es la existencia de una injustificada dilación en el transcurso de las actuaciones que ha de ser tenida en cuenta por el Juzgador, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de mayo de 1999.

    Pero no es menos cierto tampoco, que el verdadero espíritu de la doctrina sentada a este respecto lo que demanda realmente es que esa circunstancia de las indebidas dilaciones sea tenida en cuenta en orden a la adecuada individualización de la pena a imponer. Lo que, por ende, no significa que, en todo caso, el mecanismo a que se acuda para ello haya de ser la apreciación de una circunstancia analógica de atenuación.

    Y como quiera que el Tribunal "a quo" ha atendido con acierto a tal extremo, como expresamente afirma en el Cuarto de sus Fundamentos Jurídicos, al referirse "...al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos", y con una repercusión penológica tan significativa como la de imponer una pena privativa de libertad de un año de duración, renunciando al uso de las facultades que le confiere el propio Código Penal (art. 148.1º CP) y que podrían haberle llevado hasta a alcanzar la de cinco años de prisión, y ello a pesar de "...las circunstancias ya expresadas en el primer fundamento, que revelan un enorme desprecio de un derecho básico como es la integridad corporal del perjudicado", resulta obvio que queda cumplida la finalidad que se pretende con la atención a la concurrencia de tales retrasos injustificados acaecidos a lo largo de la tramitación de la Causa.

  3. la crítica por una incorrecta aplicación del Baremo contenido en la Ley 11/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a la hora de la determinación de la cuantía indemnizatoria correspondiente a la secuela estética padecida por el lesionado, que se considera excesiva (motivo Cuarto).

    Basta recordar para el rechazo de una tal alegación que, no sólo ha de discreparse del criterio del recurrente en cuanto al exceso de la valoración de la secuela, cicatriz de siete centímetros de longitud en lugar tan visible como la perpendicular a las líneas de la frente, que es contemplada prudentemente por la Sentencia recurrida como "perjuicio estético ligero en grado importante", con una atribución de cuatro puntos indemnizatorios, sino que, en todo caso, difícilmente puede hablarse de indebida aplicación de una norma, cual el Baremo legal, cuando ésta se toma, tan sólo, como criterio orientativo, por no resultar vinculante para el Tribunal en unos hechos ajenos a los de los resultados derivados de la circulación de vehículos a motor, en los que taxativa, pero exclusivamente, rige.

  4. la oposición a la indebida aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 109 del Código Penal, a la hora de la imposición de costas con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular que, según el recurrente, no aportó "...nada relevante respecto de las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, ni en el orden penal ni en cuanto a la responsabilidad civil,puesto que la mayor valoración de las secuelas nunca debió ser aceptada por el Tribunal sentenciador" (motivo Quinto).

    Se basa esta última alegación en el criterio de la "relevancia" de la intervención procesal de la Acusación Particular, como fundamento de la condena en las costas por esa parte causadas. Pero ignora el recurrente que, ya desde Sentencias de este Tribunal de 6 de Abril y 4 de Mayo de 1989, etc., semejante criterio ha sido sustituido por el de la "homogeneidad" entre las pretensiones acusadoras y la Resolución recaída, a los efectos de ese pronunciamiento sobre costas.

    Y es que además, en este caso, no sólo se cumpliría esta segunda, y hoy vigente, premisa, sino que incluso también concurriría la referida "intervención relevante", cuando se observa que la indemnización por daños morales concedida por la Sentencia de instancia fue tan sólo solicitada por la Acusación Particular, sin que proceda, en este momento y a través de la vía casacional utilizada, la crítica de esa decisión del Tribunal, como, a la postre, el Recurso insinúa, pues lo cierto y evidente es que la actuación de esa Acusación resultó determinante para configurar la integridad del pronunciamiento alcanzado en la instancia.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de las normas de Derecho sustantivo aplicadas, con toda corrección, por la Audiencia, el Recurso no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Simón contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 7 de Marzo de 2002, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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