STS, 17 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3267
Número de Recurso243/1993
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª. Ariadna , Dª. Magdalena , Dª. Amanda , Dª. Leticia , D. Matías , D. Eugenio , Dª. Paula , D. Oscar , Dª. Concepción , Dª. Rebeca , D. Luis Enrique , D. Everardo , Dª. Maite y Dª Amparo , Dª. María , Dª. Beatriz , D. Jose Ángel Y Dª. Pilar , representados procesalmente por el Procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y dos, en el recurso contencioso-administrativo número 851/90, que desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 152/1989, de 23 de junio, por el que se aprobó la instalación de un centro recreativo turístico en el término municipal de Vilaseca i Salou (Tarragona).

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 851/90, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de julio de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.-DESESTIMAR el presente recurso.- 2º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación Dª Ariadna y otros, a través de su representante procesal, el Procurador Sr. Sánchez Masa, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia estimando los motivos y fundamentos expuestos, casando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y declarando contrarios al ordenamiento jurídico y constitucional tanto la Ley 2/1989, de 16 de febrero, como el Decret 152/89, de 23 de junio, declarando nulos todos y cada uno de los actos administrativos efectuados al amparo de dichos textos legales,con imposición de las costas a los demandados.

TERCERO

Conferido traslado a la GENERALIDAD DE CATALUÑA a través del Letrado de sus servicios jurídicos, como parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, terminó suplicando a la Sala que, teniendo por presentado el escrito , fuera admitido , y previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día cinco de abril de este mismo año, momento en el que han tenidolugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Quinta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto contra el Decreto de la Generalidad 152/1989, de 23 de Junio, por el que se aprobó la instalación de un centro recreativo turístico en el término municipal de Vilaseca i Salou, ( Tarragona), se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 1992, que lo desestimó. Notificada a las partes, por la representación procesal de los actores se presentó dentro de plazo escrito interponiendo recurso de apelación e inadmitido este por no ser procedente, se presentó también dentro de plazo escrito en el que haciéndose constar que la resolución citada resultaba notoriamente perjudicial a sus representados, interponía recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, añadiendo en un segundo párrafo que en la medida que las consideraciones jurídicas que han fundamentado el recurso contencioso administrativo tienen su base en la vulneración de preceptos constitucionales, piensan fundamentar el recurso de casación en el motivo detallado del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.-SEGUNDO.-El recurso debió ser inadmitido a trámite. Es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( como más recientes, las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1999 ) , que , dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales a que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sujeta el escrito de preparación del recurso de casación, de suerte que la remisión que el citado artículo 96 contiene a la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" no constituye la necesidad de expresar brevemente, los motivos de fondo contra la resolución recurrida, que es lo que en realidad se ha hecho en el escrito de preparación del recurso de casación que ahora se examina, sino la alegación de que concurren los requisitos procesales para la procedencia del recurso, cuya intención de interponer se anuncia también en dicho escrito; y, en este orden de cosas, se manifestará la legitimación, esto es, que se ha sido parte en el recurso celebrado en la instancia, que la sentencia es susceptible de recurso de casación y el asunto decidido no se encuentra comprendido en algunos de los supuestos excepcionados de dicho recurso, que este se interpone dentro del plazo de los diez días establecido al efecto, así como la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, " la justificación de la pretendida infracción ", que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente, lo que ni siquiera aquí acontece, ( Autos de 23 de Marzo, 17 y 24 de Abril, 4 de Mayo, 6 de Junio y 5 y 23 de Octubre de 1998 y 12 de Marzo de 1999).

A la vista del escrito de preparación nada de ello se consigna en el mismo, y la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales no puede ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-TERCERO.- En atención a todo ello, por la deficiente preparación del recurso de casación, ha de declararse su inadmisión, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso.

Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 243 de 1993, interpuesto por el Procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA en la representación acreditada de Dª. Ariadna , Dª. Magdalena , Dª. Amanda , Dª. Leticia , D. Matías , D. Eugenio , Dª. Paula , D. Oscar , Dª. Concepción , Dª. Rebeca , D. Luis Enrique , D. Everardo , Dª. Maite y Dª Amparo , Dª. María , Dª. Beatriz ,D. Jose Ángel Y Dª. Pilar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Quinta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de Julio de o de 1992, en el Recurso contencioso-administrativo número 851/90, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.-

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