STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:3665
Número de Recurso2416/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2416/1992 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre aprobación de la lista provisional y definitiva de adjudicatarios de viviendas; siendo parte recurrida Dª. Luisa , representada por la Procurador Dª. Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Luisa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 32/1990 contra las resoluciones de la Comisión Provincial de Vivienda de La Coruña que aprobaron las listas provisional y definitiva de adjudicatarios de viviendas en los expedientes C-85/010, C-85/030, C- 85/050, C-85/060, C-85/080, C-85/100, C-85/120, C-85/230 y C-85/240. En su escrito de demanda, de 26 de julio de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimándose íntegramente el presente recurso, se declaren nulas y sin efecto alguno, por ser contrarias a Derecho, la resolución de la Comisión Provincial de la Vivienda de La Coruña, por la que se aprobó la lista provisional de adjudicatarios de 460 viviendas construidas en Mezonzo, Elviña y Praza do Espino) al amparo de los expedientes C-85/010, C-85/030, C-85/050, C-85/060, C-85/080, C-85/100, C-85/120, C- 85/230 y C-85/240, publicada el día 1 de Noviembre de 1.988 en el diario 'La Voz de Galicia'; 2º. la resolución de la Comisión Provincial de la Vivienda de La Coruña, por la que se aprobó la lista definitiva de adjudicatarios de las 460 viviendas de los expedientes antes indicados; 3º. y la resolución de la Comisión Provincial de la Vivienda de La Coruña, adoptada en su sesión de 2 de Noviembre de 1.989, por la que se desestimó la reclamación-recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la citada lista definitiva de adjudicatarios; todo ello en lo que se refiere a la exclusión de dichas listas de mi mandante, Doña Luisa , declarando el derecho de mi citada representada a ser adjudicataria de una de las 460 viviendas sociales antes mencionadas con la puntuación de 346 puntos y, subsidiariamente, con aquella que resulte de los datos obrantes en el expediente o, en último término, con la de 308 que le fueron otorgados en la lista de aspirantes; y, en consecuencia, condenándose a la Administración demandada para que adjudique a Doña Luisa una de las citadas 460 viviendas y, en caso de no ser ya posible, condenándole a que le adjudique la primera de las citadas viviendas que, por cualquier razón, quedase vacante o, en último término, a que le adjudique la primera vivienda de promoción pública que quedase vacante o la primera de la próxima promoción que la Administración demandada lleve a cabo en el término municipal de La Coruña, o su zona de influencia -en este caso, de interesar por su ubicación a la recurrente-, con imposición de costas".

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 29 de octubre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Luisa contra las resoluciones de la Comisión Provincial de la Vivienda de A Coruña aprobatorias de la lista provisional y definitiva de adjudicatarios de las viviendas construidas en el término municipal de A Coruña al amparo de los expedientes C-85/010, C-85/030, C-85/050, C-85/060, C-85/080, C-85/100, C-85/120, C-85/230 y C-85/240, así como contra la resolución de 2 de noviembre de

1.985, desestimatoria de la reclamación formulada, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser adjudicataria de una de las referidas viviendas con la puntuación de 346 puntos, condenando a la Administración a que adjudique una de las mencionadas viviendas a la demandante, y en caso de no ser posible, que le adjudique la primera que quede vacante o la primera de próxima promoción, en la forma indicada en el 5º fundamento de derecho de esta resolución; sin hacer especial condena en costas".

Cuarto

Con fecha 1 de diciembre de 1992 la Xunta de Galicia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 2416/1992 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del nº 4º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional aplicable, por infracción de los artículos 1, 4, 10, 11 y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Quinto

Dª. Luisa no formalizó el escrito de oposición.

Sexto

Por Providencia de 26 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de abril del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Galicia interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 17 de septiembre de 1992 que, al estimar el recurso contencioso administrativo número 115/1990, anuló las resoluciones reseñadas en el primero de los antecedentes de esta sentencia y declaró el derecho de la recurrente a que se le adjudicara una de las viviendas de promoción pública que le habían sido denegadas.

Segundo

Tanto la petición de la Sra. Luisa cuanto las resoluciones administrativas enjuiciadas en la instancia, como la sentencia misma objeto de este recurso se basaron exclusivamente en la interpretación y aplicación del Decreto regional número 40/1987, de 12 de febrero, (D.O.G número 41, de 2 de marzo) que regula la adjudicación de viviendas de promoción pública en Galicia. Esta norma reglamentaria, emanada de un órgano de aquella Comunidad Autónoma, establece los requisitos que han de reunir los solicitantes de dichas viviendas y los criterios determinantes de la elección de los beneficiarios. Entre aquellos requisitos figuran, a tenor de su artículo 5, los de acreditar unos ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional (apartado II.1), residir en el municipio donde se ubiquen las viviendas (apartado II.2) y encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en el apartado II.3, a saber, residir en una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad, de superficie insuficiente en relación con la situación familiar, "carecer de vivienda a título de propiedad, inquilino o usufructuario", habitar una vivienda sujeta a expediente de expropiación o desahucio, o a título de inquilino con renta igual o superior al 30 por ciento de los ingresos totales de la unidad familiar solicitante.

Tercero

La sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas, hizo una determinada apreciación de los hechos objeto de litigio que tradujo en estos términos: "Es un hecho acreditado que la demandante ocupa una habitación de una vivienda propiedad de D. Guillermo mediante el pago de un precio, con derecho a cocina. Está así mismo acreditado que en igual situación, ocupando otras habitaciones de la vivienda, se encuentran otras cuatro personas. También está acreditado que las ocupantes de la vivienda están obligadas a abonar, además del importe de la habitación, el suministro eléctrico y el del butano, en partes alícuotas. Lo que no aparece probado es que dicha vivienda sea ocupada en parte por su propietario, pues de su declaración resulta que ocupa la vivienda izquierda del mismo piso [...]".

A partir de esta apreciación, la Sala fue sucesivamente rechazando que la relación existente pudiera encuadrarse en las figuras típicas del subarriendo ("entendido como el arrendamiento que de la cosa locada hace el arrendatario, pues falta el contrato previo de arrendamiento") ni de hospedaje ni tampoco de simplearrendamiento, según propugnaba la Administración autonómica. A estos efectos, interpretó el Decreto regional 40/1987 en el sentido de que los supuestos de necesidad en él previstos no constituían "una enumeración cerrada [como] lo demuestra el art. 10-3-c al exigir acreditación de estar en subarriendo, convivencia con otros familiares o situación similar". Y añadió que "[...] a los efectos referidos la situación de la recurrente es asimilable a la de realquiler o subarriendo [...] Nada importa a los efectos de este recurso que el cedente de la habitación sea el propietario de la vivienda y que no habite en ella, pues lo esencial es el alojamiento en una habitación mediante el pago de un precio, el alquiler en definitiva de una habitación, no de una vivienda".

La sentencia concluye que "reconocida la situación de subarriendo a lo exclusivos efectos de acreditar la necesidad de vivienda por carecer de ella en calidad de propietario, inquilino o usufructuario y no siendo objeto de discusión el resto de la puntuación invocada, [...] necesariamente ha de estimarse el recurso reconociendo a la recurrente 346 puntos, puntuación que aun apreciando régimen de alquiler supondría una reducción a 308 puntos, lo que conllevaría asimismo la estimación del recurso".

Cuarto

La Administración autonómica basa su recurso de casación en un único motivo con el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la "infracción de los artículos 1, 4, 10, 11 y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos". A su juicio, la Sala de instancia vulnera estos artículos de la legislación arrendaticia cuya aplicación debió conducirle a apreciar la existencia de un "coarrendamiento", no de un subarriendo, y a considerar a Doña Luisa arrendataria o inquilina; siendo ello así, no puede afirmarse que la interesada "careciera de vivienda" en el sentido del artículo 5.3.a) del Decreto regional antes citado, precepto que sólo permite incluir en la lista de posibles adjudicatarios a quienes "carezcan de vivienda en calidad de propietario, inquilino o usufructuario".

Quinto

Centrado así el recurso, resulta que en él sólo se debaten realmente cuestiones referentes a la aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en concreto, cuál sea la interpretación que haya de darse a los artículos que regulan los supuestos de "necesidad de vivienda" en cuanto criterio determinante de la puntuación asignada a los eventuales adjudicatarios de las de promoción pública. De aquellos preceptos la Sala de instancia destaca cómo el artículo 10 incluye a quienes se encuentran en "situaciones semejantes" o asimiladas al "subarriendo o a la convivencia con otras familias", hipótesis reglamentaria en la que subsume la situación jurídica de la solicitante. La Sala territorial, además, interpreta el Decreto regional en el sentido de que la exclusión de los inquilinos a que se refiere el artículo

5.3.c), invocado por la Administración, se refiere sólo a quienes son arrendatarios de una vivienda, pero no de una mera habitación.

La invocación de los preceptos de la legislación estatal común cuya supuesta infracción motiva el recurso deviene, pues, irrelevante a los efectos de la resolución del litigio. De un lado porque, según los términos de la sentencia de instancia -no contradichos por la Administración regional en su recurso- incluso de admitirse la existencia de un contrato de alquiler, la puntuación asignable a la solicitante también determinaría el éxito de su pretensión. De otro, y sobre todo, porque la norma relevante y determinante del fallo ha sido únicamente la autonómica, cuya interpretación en la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a la Sala de instancia que la lleva a cabo entendiendo que los términos del reglamento autonómico -en concreto, del apartado 3 del artículo 5, puesto en relación con el artículo 10- permiten acoger bajo la categoría de "necesitada de vivienda" a la titular de una situación de hecho como la de autos, pues no pueden identificarse -a los efectos del proceso de adjudicación de viviendas de promoción pública en Galicia- a quienes son arrendatarios de una vivienda con quienes ocupan una mera habitación, en los términos ya referidos.

Como quiera que, a tenor del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas sólo son susceptibles de recurso de casación "cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia", lo que no ocurre en este caso, el recurso de casación debió ser en su día inadmitido y ahora debe ser desestimado.

Sexto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2416 de 1992, interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 17 de septiembre de 1992 en el recurso contencioso administrativo número 115/1990. Imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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