STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:1238
Número de Recurso6432/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6432/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación DON Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 22 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 422 de 1993. Sobre exención de visado. Siendo parte recurrida la LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Everardo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de junio de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se enviaron oficios a los Colegios de Procuradores y Letrados de Madrid a fin de que fuera nombrado el colegiado que se halle en turno para su representación y defensa para la parte recurrente Don Everardo ,

Doña María Dolores Arcos Gómez, Procuradora de los Tribunales y de D. Everardo , nombrada de oficio, y en virtud de la providencia de fecha 19 de julio de 1996 por la que se otorgaba el plazo de treinta días para formalizar el Recurso de casación , evacuó el mencionado trámite, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones para instruirse y dar cuenta a la Sala al Magistrado Ponente, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Por providencia de tres de diciembre de 1996, se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, y estando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndoseobservado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación don Everardo , ciudadano del Senegal, con domicilio en El Ejido (Almería), debidamente representado por procurador designado entre los del turno de oficio, impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 442/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrente en casación cuestionaba la adecuación a derecho la resolución de 19 de noviembre de 1992, del Gobernador civil de Almería, confirmatoria de otra de 5 de octubre de 1992,dictada por la misma autoridad, por la que se denegaba la exención de visado de residencia solicitada por aquél.

    La Sala de instancia, en la sentencia recaida en dicho proceso, y que es objeto del presente recurso de casación, desestima la demanda y, en consecuencia, declara ajustados a derecho los citados actos administrativos,

  2. El recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 12.4 de la Ley orgánica 7/85, de 1 de julio, y de los artículos 3,4, 5.1 y 18.4, del Reglamento de extranjería aprobado por Real decreto 1119/86, de 26 de mayo, así como de la jurisprudencia que complementa estos preceptos.

    El Abogado del Estado no ha comparecido en este recurso de casación.

SEGUNDO

A. En el único motivo invocado el recurrente, al igual que había hecho en la instancia, sostiene que del expediente administrativo resulta claramente que concurren en él las circunstancias excepcionales que conforme a los preceptos citados de la legislación de extranjería permiten obtener la exención de visado.

  1. La sentencia impugnada razona, en el fundamento 3º, la procedencia de denegar el visado solicitado diciendo lo siguiente: >.

    Y es el caso, en efecto, que en el expediente administrativo aparece un informe -informe silenciado por el recurrente- emitido por el Jefe de la Oficina de extranjeros en el que, literalmente, dice lo siguiente: >.

    Y como la petición de exención de visado se formula en 11 de septiembre de 1992 está paladinamente probado que el interesado ha incumplido la prohibición de entrar en España que sobre él pesaba, siendo ilegal su permanencia en territorio español.

    Y por si esto no bastara, por sí solo, para desestimar el presente recurso de casación, podríamos añadir que, contra lo que sostiene el recurrente, tampoco es cierto que se den en este caso las circunstancias excepcionales que invoca el recurrente, tomando esa expresión en el sentido cualitativo -esto es, importante, trascendente o de peso que viene dándole nuestra Sala (SS, entre otras, de 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 21 de diciembre de 1998 y 26 de marzo de 1999) y, entre las cuales venimos considerando la integración y reagrupación familiar, el arraigo en territorio español, y el poseer permiso de trabajo (así en las sentencia que acabamos de citar, y en las de 13 de mayo de 1993 y 7 de marzo de 1994, y 24 de julio 1999) Es el caso, en efecto, que del propio expediente resulta que su mujer e hijos viven en Senegal, y que carece de permiso de trabajo, y el contrato de trabajo que dice tener no es tal sino un pre-contrato cuya duración debe contarse -según resulta de su clausulado- a partir de la obtención del permiso de trabajo y residencia, permiso del que, como decimos, carece.C. Así las cosas es patente que la Sala de instancia, al declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, ha procedido correctamente, y el recurso de casación debe, en consecuencia, ser rechazado.

  2. En cuanto a las costas de este recurso de casación debemos imponerlas al recurrente por imperativo legal (art. 102.2 LJ).

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada en el proceso número 442/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (en su sede de Granada).

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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