STS, 24 de Febrero de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:1431
Número de Recurso5467/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen los recursos de casación que con el nº 5467/95, ante la misma pende de resolución, interpuestos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, y de D. Luis Pablo y Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 expropiada por la expresada Corporación para el Campus Universitario, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha 28 de Marzo de 1995, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 7705/93, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 9 de Marzo y 29 de Junio de 1993. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D/Dña. Luis Pablo , en nombre de la Comunidad de y Propietarios de la finca nº NUM000 expropiada para el Campus Universitario contra Silencio administrativo a recurso de reposición contra acuerdo de 09/09/93 sobre justiprecio finca nº NUM000 expropiada por Ayto. Pontevedra. Obra "Implantación Campus Universitario". Expte. nº 425/92, ampliado a acuerdo de 29/06/93 que desestima expresamente el mismo dictado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra; elevando el precio del terreno a 5.500 ptas m2 con la subsiguiente repercusión en el premio de afección, desestimando las demás pretensiones del recurso sobre el resto de los conceptos impugnados. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se preparó recurso de casación por las representaciones de las partes recurrentes D. Luis Pablo , en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Finca nº NUM000 expropiada para el Campus Universitario, demandada la Administración del Estado y por la parte codemandada el Ayuntamiento de Pontevedra que por Providencia de 29 de Mayo de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que después de alegar los motivos que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso por los motivos I, II, III de este escrito, anulando la sentencia recurrida y casándola, confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación dictados fijando el justiprecio de la finca número NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Pontevedra con motivo de la "Implantación Campus Universitario"; y, subsidiariamente, estimar el recurso por el motivo expuesto en el apartado III de este escrito, anulando y casando la sentencia recurrida. Igualmente la representación procesal de D. LuisPablo y Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 presentó escrito alegando cuanto estimó pertinente y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, la Representación de la Administración del Estado presenta escrito manifestando que no sostiene la presente casación; dictándose por esta Sala y Sección con fecha 1 de Diciembre de 1995 Auto por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes también recurrentes.

QUINTO

Por Providencia de fecha 1 de Marzo de 1996 se acuerda oír al recurrente Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra sobre concurrencia de posible causa de inadmisibilidad en relación con el motivo IV de lo articulado en su escrito de 5 de Julio de 1995, abriéndose periodo de prueba por treinta días comunes para proponer y practicar sin que el recurrente propusiese prueba alguna al efecto.

SEXTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre y por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez; entréguese copia del escrito del Procurador Sr. Sánchez Malingre al Procurador Sr. Estévez Rodríguez y al Sr. Abogado del Estado, respectivamente; igualmente, entréguese copia del escrito del Procurador Sr. Estévez Rodríguez al Procurador Sr. Sánchez Malingre y al Sr. Abogado del Estado, respectivamente, para que formalicen el escrito de oposición; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Octubre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 22 de Febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, que estimó parcialmente el recurso promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Pontevedra, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 (expediente 425/92) afectada por las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Pontevedra para la implantación del Campus Universitario" y en orden a conseguir la casación de la sentencia impugnada, la Corporación expropiante y el expropiado sostienen, cual resulta por demás lógico, posiciones antitéticas, pues mientras el Ayuntamiento, de una parte, sostiene, en primer lugar y al amparo del artículo 95.1.3º de L.J. que la sentencia incide en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, en cuanto la estimación se basa en argumentos no utilizados por el actor, sin que existan antecedentes o probanzas en los autos, ni fuera acordado el recibimiento a prueba en el proceso, a pesar de haber sido expresamente solicitado y existir disconformidad en los hechos aducidos, para a seguido argüir, con invocación del número cuarto del mismo artículo 95.1 citado, que resultaban infringidas las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, porque la Sala de instancia prescinde de la presunción de acierto y veracidad que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados, sin que exista prueba pericial alguna acreditativa del error padecido por el Organo que dictó el acuerdo impugnado, y conculca los artículos 48.3 y 215, así como la disposición transitoria primera de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 26 de Junio de 1992, habida cuenta la inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en las expropiaciones urbanísticas, pues deviene de todo punto necesaria la valoración con arreglo a los criterios establecidos por la mentada ley.

La parte expropiada, sin embargo, y al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 1956, sobre considerar infringido el artículo 51 del mismo texto legal, en razón de que no ha sido correctamente fijada la cuantía del proceso, estima también conculcados los artículos 68, 72, 73 y 84 de la Ley 8/90 de 25 de Julio y el 35 de la de Expropiación Forzosa, porque, ante todo, las resoluciones del Jurado carecen de motivación, pero es que además, se añade, la sentencia equipara la edificabilidad reconocida para equipamiento docente universitario con el aprovechamiento lucrativo privado que debe servir de base para las valoraciones con arreglo a la moderna ley del suelo, siendo una y otro conceptos diferentes, al margen de que, según lo dispuesto en la ya citada Ley 8/90, ha de ser computada la edificabilidad 1 m2/m2, por no reconocer el Plan aprovechamiento lucrativo alguno, y que los terrenos afectados por la expropiación están clasificados como urbanos desde la aprobación definitiva por la Junta de Galicia de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

El motivo casacional articulado en primer lugar por la Corporación local, según el planteamiento general que dejamos expuesto en el fundamento anterior, deviene de todo punto improcedente, pues, aunque sea cierto que el artículo 43 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 imperativamente establece que esta Jurisdicción ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso o la oposición y que el 80 de idéntico texto legal determina que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, no lo es menos y no cabe desconocerlo, frente a cuanto se aduce a éste respecto por la parte recurrente, que en el expediente administrativo obra incorporado el acuerdo del Jurado de Expropiación del mismo día 9 de Marzo de 1993, dictado en el expediente 417/92 y tenido en cuenta por la Sala de instancia para definir el justo precio de la finca ocupada, haciéndose precisamente notar en el recurso de reposición promovido, que en el citado acuerdo, afectante a la finca NUM001 , se fijó como precio unitario el de 5.500, "tratándose de terrenos totalmente similares y comprendidos dentro del mismo Polígono urbano..." no estimándose justa tal discriminación, y sobre todo que en el apartado IX de los fundamentos de derecho de la demanda, escrito rector del proceso, se insiste en la misma alegación formulada en el recurso previo, reiterando que "la finca expropiada forma parte de la unidad de actuación nº 19 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Pontevedra, formando un polígono único, con aprovechamiento único, por lo que la valoración tiene que ser también única y al no hacerlo así el Jurado infringe claramente la normativa urbanística, al amparo de la cual dice fijar la valoración, pues ha justipreciado otras fincas de la misma unidad de actuación a razón de 5.500 ptas.", cuyos asertos echan por tierra cuanto se aduce en orden a que la sentencia incide en incongruencia al estimar parcialmente con base en presupuestos y argumentos no utilizados por las partes, pues existen antecedentes en los autos al respecto y se ha hecho expresa alusión, en los mismos, a la cuestión que consideramos sin que, por ende, resultare necesario la utilización de las facultades que al Tribunal de instancia reconocen los artículos 43 y 75 de la repetida Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En igual sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado en el recurso, pues aunque venimos reiterando que los acuerdos de los Jurados, en materia de justo precio, gozan a su favor de una presunción, "iuris tantum", de acierto y veracidad, en razón del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos y de las especiales características de preparación, imparcialidad e idoneidad de los componentes de aquellos órganos tasadores, y que la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías legales establecidas constituye medio adecuado para destruir la aludida presunción, ello no constituye sin embargo obstáculo, en contemplación del particular motivo ahora examinado, para que, cual se ha hecho en la sentencia impugnada, pueda ser estimada como contraria al ordenamiento jurídico, aunque sea erróneamente, la resolución administrativa que, no obstante reconocer con idénticos razonamientos, la igualdad de la expropiación tramitada, de la concreta normativa aplicable y de las características de las fincas del mismo Polígono y Unidad de Actuación que tienen un aprovechamiento único, determina un precio unitario inferior, incurriendo en manifiesta discriminación, y téngase en cuenta que esas realidades constatadas resultan, según apuntábamos con anterioridad, de los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas y que el recibimiento a prueba fue interesado en primera instancia por expropiante y expropiado, siendo acordado por la Sala con fecha 17 de Junio de 1994, sin que se propusiera la práctica de alguna enderezada a enervar las apreciaciones del Jurado.

CUARTO

En orden al tercer motivo casacional incorporado en el escrito interpositorio promovido por la representación procesal de la Corporación local, en el cual se denuncia la conculcación de los artículos 46, 48, 215 y disposición transitoria primera de la Ley del Suelo texto refundido de 26 de Junio de 1992, por no haberse justipreciado con arreglo a la misma los bienes expropiados, así como del 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por haberse aplicado indebidamente, toda vez que estamos en presencia de una expropiación urbanística, hemos de comenzar afirmando la manifiesta procedencia de tal motivo, pues cuestionándose en el proceso el justo precio de unos terrenos expropiados, para la ampliación del Campus Universitario de Pontevedra llevada a cabo en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1989, dentro de la Unidad de Actuación número 19, resulta inconcusa la naturaleza urbanística de la expropiación, y, consecuentemente, la valoración del suelo afectado necesariamente ha de ser determinada con arreglo a lo establecido en la normativa urbanística, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley texto refundido de 1992, trasunto fiel de lo establecido en el artículo 103 del texto legal, precedente de aquella de 1976, y, tratándose de terreno clasificado como urbano ha de hacerse de conformidad con su valor urbanístico, cual resulta de los artículos 48.4 y 108, respectivamente, de los mismos textos legales citados.

Sobre tales bases fundamentales, consignadas en el acuerdo administrativo recurrido y afirmadas también en la sentencia impugnada, se dice en uno y otra que es fijado el justo precio en tal forma, aunque fueron contempladas y aplicadas las disposiciones de la nueva ordenación del suelo contenida en la Ley8/90, de 25 de Julio, y en el texto refundido de 26 de Junio de 1992, cuyos articulados en gran manera fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de Marzo de 1997, (tema éste sobre el que volveremos después). Ahora bien la correcta plasmación de los criterios que habían de informar la definición del justo precio, contenidos en la inicial resolución del Jurado de 9 de Marzo de 1993 y confirmadas por la Sala de instancia, no se corresponde ciertamente con la correcta determinación del precio unitario fijado, sea cualquiera el considerado, ya 3.500 ptas/m2, ya 5.500 ptas/m2, pues la realidad es que desde luego se prescinde de los criterios valorativos anunciados, para definir, sin el menor razonamiento ni incorporar sus factores determinantes, cantidades, las aludidas, que bien pueden ser consideradas como representativas de una manifestación voluntarista enderezada a obtener el precio justo, que tiene su encaje adecuado en el artículo 43 de la Ley expropiatoria, cuya aplicación, como hemos venido proclamando hasta la saciedad, en jurisprudencia que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, está proscrita en las expropiaciones urbanísticas, pues el suelo afectado imperativamente ha de ser valorado, según afirma el recurrente, con arreglo a la normativa de la misma naturaleza, sin que desde luego preste cobertura a la posición contraria lo dispuesto en el artículo 215 del texto refundido de 1992 coincidente con el 143 del de 1976, bastando a tal efecto hacer constar que la aplicación supletoria se predica "para lo no previsto expresamente en esta ley", en tanto que preceptivamente está determinado que el justo precio, en casos como el que decidimos, ha de ser obtenido con arreglo a los criterios establecidos en la normativa urbanística.

En consecuencia con todo lo argumentado en éste fundamento resulta procedente el motivo examinado, en cuanto ha sido indebidamente aplicado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

La estimación del motivo casacional enjuiciado en la motivación anterior, nos releva de examinar el articulado como número IV, en razón de haberlo sido con carácter subsidiario de lo "expuesto bajo el apartado III..." y para supuestos concretos que no se entienden concurrentes, siendo por ello procedente iniciar la verificación del escrito de interposición formulado por la parte expropiada, en cuyo primer motivo se acusa, según exponíamos, la infracción de los artículos 72, 73 y 84 de la Ley 8/90 y 35 de la Ley Expropiatoria y aunque hemos de anticipar ya la incidencia que necesariamente hemos de reconocer a la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, anulatoria de gran número de artículos de la nueva normativa urbanística iniciada con la Ley 8/90 y recordando cuanto decíamos en el fundamento anterior, ciertamente han de ser consideradas carentes de motivación las resoluciones del Jurado confirmadas en la sentencia recurrida, en cuanto brillan por su ausencia, en unos y otra, los factores urbanísticos determinantes de la valoración en aquellas contenidas, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos, infracción que nos revela la procedencia del motivo ahora examinado.

SEXTO

Los dos restantes motivos articulados por la representación procesal del expropiado, han de ser, sin embargo, rechazados en ésta decisión, pues invocándose la infracción por aplicación indebida o inaplicación, de artículos de la Ley 8/1990, o del Texto refundido de 1992 con arreglo a los cuales debería haber sido fijado en concreto el justo precio del terreno expropiado, y siendo así que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997 declaró inconstitucionales y nulos los invocados preceptos, no podemos por menos que respetar tal declaración ya que, como expresábamos en nuestra sentencia de 30-10-1999, el "artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo limita la eficacia de las sentencias dictadas por éste respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, que no es, obviamente, el caso de la recurrida pendiente del presente recurso de casación, (y añadíamos) es cierto que la sentencia recurrida se pronunció antes de que el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de 20 de Marzo, (B.O.E. de 25 de Abril de 1997), declarase inconstitucionales y nulos los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, que a su vez recoge los de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, ..." en que se basan los acuerdos recurridos, la sentencia impugnada e incluso las infracciones acusadas en los motivos casacionales, siendo pues obligado tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal constitucional, la inconstitucionalidad declarada de los artículos invocados, al decidir si la sentencia impugnada infringe o no el ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los correspondientes preceptos.

SÉPTIMO

La estimación de los recursos de casación formalizados, que fluye como correlato necesario de cuanto hemos razonado, siquiera ceñida a los motivos III del recurso de la Corporación local y segundo de la parte expropiada, nos constituye en la obligación de resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate (articulo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956), debiendo partir desde luego para ello del presupuesto básico de la nulidad por inconstitucionalidad de los preceptos del textorefundido de 1992, a cuyo tenor, según entendían el Jurado de Expropiación, la Sala de instancia e incluso las partes intervinientes había de ser determinado en concreto el justo precio del suelo expropiado, y, por tanto, de la ineficacia actual de aquella normativa al aludido efecto, pues, como hemos proclamado en las sentencias de 21 de Septiembre, 18, 25 y 30 de Octubre de 1999, en tales supuestos deviene aplicable en defecto de aquel Texto de 1992 >, en tanto que permanecía, en la propia disposición, la vigencia de la derogación de la Ley 8/1990, de 25 de Julio.

OCTAVO

Así las cosas procede determinar el justo precio del suelo ocupado, teniendo en todo caso presente, no obstante haberse iniciado el expediente expropiatorio después de cobrar vigor la Ley 8/90, de 25 de Julio, que el régimen de valoración del suelo debe ajustarse, para las expropiaciones urbanísticas, habida cuenta cuanto hemos expuesto con anterioridad, y la práctica inaplicabilidad del sistema establecido en el texto de 1992 para calcular el valor urbanístico, a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, y 143 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, siendo referida la valoración al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que, por lo que hace al supuesto actual es, según se reconoce, el año 1992, y como en las actuaciones obrantes en los autos no existe prueba eficaz demostrativa del valor urbanístico correspondiente al terreno expropiado, en los términos que hemos consignado, pues sólo han sido aportados informes periciales emitidos a instancia de parte, ni tan siquiera ratificados, y sin contradicción ni previo cumplimiento de los requisitos legales procesalmente exigidos para su eficacia, es por lo que la valoración del suelo ha de ser relegada, por no existir datos suficientes al respecto, al periodo de ejecución de sentencia, advirtiendo que el justo precio definitivo ha de ser fijado en aplicación de la normativa más arriba citada en ésta motivación, tasándose con arreglo al valor urbanístico, referido al año 1992 y computando las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 18 de Diciembre de 1989, que es el planeamiento vigente al tiempo de la expropiación, dentro del cual se preveía la expropiación para "la obtención de suelo para zonas verdes y equipamiento docente universitario", clasificándose como equipamientos docentes "los Centros docentes públicos o privados para cualquier nivel de enseñanza (Preescolar, E.G.B., B.U.P., Formación Profesional, Universidad...)", estando destinada toda la Unidad de Actuación nº 19, que forma un polígono único, al uso del Sistema General de Equipamiento, ésto es que estamos en presencia de terrenos destinados a sistemas generales en suelo urbano (Campus Universitario), para los que han de ser computadas, por estar incluido en la Unidad de Actuación número 19, sus propias características urbanísticas y el aprovechamiento de 0,5 m2/m2 previsto en el Plan como establecido para el equipamiento, en los términos expuestos, del Campus, según resulta de las prescripciones contenidas en el artículo 94 (Capítulo 6 del titulo III del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra).

NOVENO

Finalmente y con el designio de dejar resuelto incluso el método valorativo a emplear, parece oportuno dejar constancia de que reiteradamente la doctrina jurisprudencial viene proclamando como método idóneo para calcular el valor urbanístico, el residual, de manera que partiendo del valor en venta de viviendas y locales comerciales y descontados los gastos de promoción, beneficio industrial y el valor de la construcción, incluidos los gastos genéricos de urbanización, se obtiene el valor de repercusión del suelo por metro cuadrado construido, que, multiplicado por la edificabilidad, arroja el valor urbanístico del mismo, en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

DECIMO

Réstanos por examinar el tema relativo a la infracción que, también se acusa en el apartado 1º del recurso interpuesto por la representación procesal de los expropiados, del artículo 51 de la Ley Jurisdiccional, por entender mal establecida la cuantía de 145.462.500 pesetas, y aunque es cierto, como se afirma de contrario, que la expresada cuantía fué precisamente fijada por la propia parte recurrente y que resulta intrascendente a efectos casacionales, es lo cierto que, en éste trance, parece oportuno dejar expresamente determinado que la verdadera cuantía del recurso como la del proceso está constituida por la diferencia entre la cantidad peticionada en la demanda y el justo precio definido por el Jurado, ésto es

99.567.272 ptas.

UNDÉCIMO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene necesaria la estimación de los recursos de casación que decidimos, por ser procedentes los respectivos motivos definidos como tales con anterioridad, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y decidiendo el debate determinamos que el justo precio correspondiente al suelo ocupado será definitivamente fijado en ejecución de sentencia, con arreglo a los criterios vertidos en los dos fundamentos precedentes, el cual deberá ser incrementado con el premio de afección, y manteniendo el valor establecido por el Jurado para los restantes conceptosindemnizatorios, procede reconocer el derecho del interesado a percibir los intereses legales de demora correspondientes, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de ésta cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, y de D. Luis Pablo y Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 expropiada por la expresada Corporación para el Campus Universitario, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 28 de Marzo de 1995, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 7705/93, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 9 de Marzo y 29 de Junio de 1993, cuya resolución judicial casamos y anulamos, dejándola sin efecto en el particular referente al suelo expropiado, cuyo justo precio se fijará, definitivamente, en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a lo consignado en los fundamentos de derecho octavo y noveno, aplicando desde luego el premio de afección, y manteniendo el valor establecido por el Jurado para los restantes conceptos indemnizatorios y declarando que el valor del suelo no podrá ser inferior al señalado por aquel mismo Organo, reconocemos el derecho de los expropiados a percibir los correspondientes intereses de demora, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de ésta, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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