STS, 12 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:3113
Número de Recurso1384/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) representada por el Sr. Abogado del Estado, contra los auto dictados, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en 25 de octubre de 1.993 y su confirmación en recurso de súplica por el 28 de noviembre siguiente, estimatorios en parte y solo en cuanto al efecto de salida del territorio nacional impuesto por las resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la de Migraciones, ambas de fecha 13 de enero de 1.993, por las que se deniegan los permisos de residencia y de trabajo al ciudadano argelino DON Luis María , con el num. N.I.E. NUM000 , con relación al Acuerdo del Consejo de Ministros 7 de junio de 1.991; siendo parte recurrida DON Luis María , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la de Migraciones, ambas de fecha 13 de enero de 1.993, se denegó al recurrido la regularización de su estancia en España mediante la concesión de los permisos de residencia y de trabajo al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, con obligación de salir del territorio nacional en el plazo de diez días, fundándose en la presunta implicación del expresado recurrido en actos contrarios a la paz y tranquilidad social por presunto hecho de robo con violencia, a resultas de lo cual pasó a disposición judicial al no constar que la causa seguida haya concluido con exculpación del recurrido.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra estas resoluciones ante la Sala a quo, se solicitó en el escrito de interposición la suspensión de dichas resoluciones, recayendo auto de la Sala de instancia, de fecha 25 de octubre de 1.993, en el que se acuerda la suspensión solo en cuanto a la obligación del deber de abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días, al estimar la Sala que la ejecución de este efecto positivo de las resoluciones impugnadas puede ser de imposible o difícil reparación una vez llevado a cabo; cuyo auto fue confirmado al resolver la Sala a quo, la súplica interpuesta por la representación del Estado, mediante el de 28 de noviembre de 1.993 contra el que el Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación expresando la recurribilidad de la resolución de súplica, siendo admitido por la Sala de instancia que procedió a la remisión de las actuaciones ante esta Sala con emplazamiento de las partes; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, y ante la no comparecencia del recurrido, acordó quedaran conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 5 de abril de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado un único motivo de casación que deduce por elcauce procesal del artº 95.1.4 LJ, alegando infracción de los arts. 122 y 123 de la LJ y doctrina jurisprudencia aplicable en la materia, sin citar específicamente sentencia alguna de esta Sala; y fundando en definitiva su argumentación la Administración recurrente en no haberse acreditado ni concretado por la parte actora los daños que se derivarían de efectividad de la expulsión del ciudadano argelino del territorio nacional, daños que tampoco concreta la Sala a quo, por lo que ante esta situación estima la Administración recurrente la procedencia de anular los autos recurridos.

SEGUNDO

El auto de 25 de octubre de 1.993, establece en su fundamento jurídico sexto que las circunstancias que concurren en el ciudadano argelino actor, harían imposible o muy difícil al menos, caso de estimarse su pretensión, su regreso al territorio nacional caso de efectuarse la salida acordada por las resoluciones administrativas impugnadas, lo cual se desprende de las mismas circunstancias del caso, por lo que no puede estimarse arbitraria la apreciación de la Sala de instancia y por ello, debe ser desestimado el recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) representada por el Sr. Abogado del Estado, contra los auto dictados, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en 25 de octubre de 1.993 y su confirmación en recurso de súplica por el 28 de noviembre siguiente, estimatorios en parte y solo en cuanto al efecto de salida del territorio nacional impuesto por las resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la de Migraciones, ambas de fecha 13 de enero de 1.993, por las que se deniegan los permisos de residencia y de trabajo al recurrido DON Luis María ; y confirmamos los autos recurridos, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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