STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7868
Número de Recurso1357/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1357/95, interpuesto por doña Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Oro Sanz, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 320/91, en el que se impugnaba resolución del Departamento de Salud del Gobierno de dicha Comunidad Foral, denegatoria de autorización de apertura de oficina de farmacia en Estella. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1357/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Rechazando la inadmisibilidad propuesta y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra resoluciones de 8 de enero de 1991 del Director General de Salud y de 11 de abril del mismo año del Gobierno de Navarra; por hallarse ambas ajustadas al Ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Nuria se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida, con anulación de las resoluciones recurridas del Gobierno de Navarra, Resolución del Director General de Salud de 8 de enero de 1991 y del propio Gobierno, de 11 de abril de 1991 desestimatorias de la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia y del recurso de alzada, respectivamente, y se reconozca el derecho de la recurrente a la apertura de oficina de farmacia en Estella, Barrio de DIRECCION000 .

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Navarra, con fecha 24 de diciembre de 1996, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho la resolución administrativa que denegó autorización de oficina de farmacia en Estella.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, argumentando la vulneración de las reglas reguladoras de la sentencia porque la sentencia recurrida descuenta una población residente y censada en el núcleo sin ninguna actividad probatoria propuesta por la Administración demandada o de oficio, al amparo del artículo 75 LJ. Añade la recurrente que la sentencia recurrida altera las reglas de la carga de la prueba porque pretende que sea la parte recurrente la que acredite los hechos obstativos de su pretensión.

Si así fuera, ciertamente, habría de coincidirse con la parte recurrente en que se habría vulnerado el artículo 1214 del Código Civil. Más con independencia de la idoneidad del cauce elegido para hacer valer el motivo o del más adecuado que representa la vía del artículo 95.1.4 LJ, en ningún caso puede ser acogido el motivo porque la sentencia de instancia no se sustenta en una inversión de la carga formal de la prueba contraria al precepto que se invoca o a la jurisprudencia que lo interpreta. Por el contrario, el Tribunal a quo lo que considera es que la actora no ha acreditado uno de los elementos fácticos constitutivos de su pretensión, valorando la prueba aportada por ella y el propio expediente administrativo. O, dicho en otros términos, correspondía a la actora acreditar el requisito poblacional, 2000 habitantes beneficiados con la nueva oficina de farmacia que pretendía, para que fuera aplicable la previsión del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y no logra el convencimiento judicial de la instancia sobre tal extremo porque el Tribunal entiende, sobre la base de la prueba actora y las actuaciones administrativas, que, de los ofrecidos como habitantes del núcleo propuesto, los que se encuentran a menos de 250 metros de oficina de farmacia existente no resultan computables para integrar la cifra requerida por la norma reglamentaria.

SEGUNDO

El otro motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, es por infracción del citado artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, argumentándose que una vez delimitado el núcleo todos los habitantes del mismo han de ser considerados población a los efectos del precepto; de manera que si se estima que todo el barrio de DIRECCION000 de Estella conforma un núcleo de población de 2269, menos 234 habitantes, no puede hacerse ninguna deducción adicional. Tesis que en modo alguno puede compartirse, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, aun reconocido la existencia de un núcleo físico a los efectos del reiterado artículo 3.1.b) del RD 909/1978, el elemento poblacional a considerar es únicamente el que se ve realmente beneficiado por la nueva apertura. Esto es, el integrado por los habitantes que verán mejorada con dicha apertura la prestación del servicio farmacéutico por la mayor proximidad o la facilidad del acceso a la nueva oficina de farmacia solicitada. No todos los habitantes físicamente incluidos en el núcleo territorial ofrecido por el peticionario son computables sino sólo aquellos que pueden ser considerados como destinatarios del servicio farmacéutico beneficiados por la apertura de la oficina de farmacia que se cuestiona; e, incluso, hemos tenido ocasión de señalar que el mejor servicio, por medio de la apertura de nueva farmacia, ha de alcanzar a todos los habitantes del núcleo propuesto, y que, no se pueden computar los habitantes más próximos a farmacias ya instaladas porque la mayor proximidad es presunción del mejor servicio (STS de 23 de mayo de 2000 y de 13 de marzo de 1999, por citar sólo algunas de las más recientes).

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los dos motivos de casación y la desestimación del recurso con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nuria contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 320/91; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 631/2010, 28 de Junio de 2010
    • España
    • 28 Junio 2010
    ...2104/84 derogado por el vigente RD 2720/98 citado). De esa nueva línea jurisprudencial, ajustada a la modificación legal son muestra las STS 30-10-00 y 24-1-00 Para eludir esta clara doctrina, la recurrente, en el presente litigio, plantea otra cuestión, apartada de la argumentación de la i......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Mayo de 2002
    • España
    • 7 Mayo 2002
    ...de 29-12-94). Puesto que, ocurrida la condición resolutoria del contrato, deviene la extinción del mismo (entre otras, SSTS de 13-3-97 o 30-10-00). Procede en consecuencia la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la......
  • SAP Madrid 181/2006, 3 de Abril de 2006
    • España
    • 3 Abril 2006
    ...legal la falta de tal convocatoria junto a la constatación de la causa de disolución (en tal sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, 31 de mayo y 20 de julio de 2001, 23 de febrero, 2 de marzo y 16 de diciembre de 2004 , etc...), es clara la respo......
  • STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2002
    • España
    • 29 Noviembre 2002
    ...con lo que se supera el número indicado inicialmente. Tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.000 "es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, aun reconocido la existencia de un núcleo físico a los efect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR