STS, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellbisbal, contra la sentencia de 8 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2379/97, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona) de 25 de julio de 1997, por el que se fija el justiprecio de las fincas 5024, 3376, 3377 y 3711 sitas en Castellbisbal. Ha sido parte recurrida el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2379/1997 promovido por la parte recurrente contra la resolución del JURAT D' EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA (Sección de Barcelona) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de 124.698.263 pesetas, más los correspondientes intereses legales a fijar en ejecución de sentencia; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbisbal, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de octubre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la casación de la sentencia recurrida y que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 25 de julio de 1997.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, se solicita la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado de Expropiación de Cataluña, en sesión de 25 de julio de 1997, procedió a fijar el justiprecio de las fincas 5024, 3376, 3377 y 3711, propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, afectadas por el expediente de expropiación 08/40/0543/0026-97, abierto por el Ayuntamiento de Castellbisbal, para la obtención de terrenos calificados de sistema de parques y jardines urbanos al oeste del núcleo antiguo de la población. Señala la valoración efectuada por la entidad expropiada en 234.436.976 pts. y la correspondiente al Ayuntamiento expropiante por importe de 11.169.387 pts. y procede a la valoración, a cuyo efecto acude al informe del vocal técnico, que fija valores unitarios del terreno según su aprovechamiento: forestal 1.000.000 pts/Ha, zonas planas de secano con posibilidad de aprovechamiento agrícola 2.000.000 pts/Ha y huertos familiares 3.000.000 pts/Ha, que aplica a las distintas fincas afectadas en razón de los superficie correspondiente a cada uno de tales aprovechamientos, concluyendo en los siguientes términos:

Finca 3378 .......................... 6.619.800 pts.

Finca 3711 ............................. 175.000 pts.

Finca 3375 .......................... 3.516.000 pts.

Fincas 3376 y 5024 ............ 3.280.000 pts.

Finca 3377 ........................... 4.497.100 pts.

18.087.900 pts.

5% de afección ......... 904.397 pts.

Total ........................... 18.992.295 pts.

No conforme con ello la entidad expropiada interpone recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se declare no ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, precisando en conclusiones que se declare conforme a Derecho la hoja de aprecio presentada por la entidad expropiada o, subsidiariamente, la valoración efectuada por el perito procesal.

Por sentencia de 8 de julio de 2004 se estima en parte el recurso, recogiendo la doctrina sobre la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado de Expropiación y los informes periciales aptos para desvirtuar tal presunción, razonando respecto del caso concreto que: "hay que estimar más seguras y ciertas las conclusiones que contiene la prueba pericial practicada en legal forma en los presentes autos, en virtud de los propios y detallados fundamentos del dictamen procesal pericial, apreciado conforme ordena el ya citado y aplicable al caso artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 348 es por lo demás de idéntico tenor al precedente artículo 632 ), que por ello mismo ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del órgano oficial tasador.

En efecto, el perito procesal, Arquitecto urbanista, ha informado repetidamente en autos acerca de las cuestiones controvertidas, esto es, la superficie a tener en cuenta y la estricta valoración del suelo, sin que por parte de la Administración se hayan efectuado alegaciones ni aclaraciones al dictamen procesal emitido, por lo que procede admitir la valoración efectuada en el mismo y que alcanza a la cantidad total de 124.698.263 pesetas, incluido el premio de afección."

SEGUNDO

No conforme con tal pronunciamiento, el Ayuntamiento de Castellbisbal interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 48 y siguientes de la Ley 8/90, de 25 de julio y los arts. 46 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, alegando en primer lugar, que la Sala de instancia al aceptar el criterio del valor urbanístico de la valoración pericial, tanto respecto de las fincas que aparecen en el Plan General como sistemas generales calificadas como parques forestales dentro de suelo no urbanizable como las que aparecen como parques y jardines dentro de suelo urbano, incurre en una clara contravención de la normativa aplicable, recogida en la Ley 8/90 arts. 48 y siguientes y el TRLS de 1992, cuyo art. 46 establece que las valoraciones se efectuarán de conformidad con los criterios establecidos en la Ley urbanística, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación. Asimismo respecto de la valoración del suelo de las fincas calificadas de suelo no urbanizable, de acuerdo con los arts. 48 y 49 del TRLS de 1992 y los arts. 66 y siguientes de la Ley 8/90, se tasará de conformidad con su valor inicial sin consideración a ningún posible aprovechamiento urbanístico, según jurisprudencia que cita. En relación con las fincas calificadas como parques y jardines urbanos, hay que tener en cuenta la consideración fáctica del suelo urbano en cuestión, el cual no está consolidado en el momento de la expropiación, no teniendo ningún aprovechamiento urbanístico que valorar, para lo cual la parte tendría que haber constatado y probado que el suelo objeto de expropiación estaba dotada de los servicios urbanísticos necesarios, lo que en ningún momento ha acreditado, quedando plasmada la voluntad municipal en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana con fecha 28-12-92, que no previene la consolidación urbana de los terrenos expropiados y, por otra parte, de acuerdo con el art. 50.2 del TRLS de 1992 ha de estarse al valor inicial al no existir valor urbanístico y por lo tanto ser inferior al inicial, que habrá de calcularse de acuerdo con el art. 49, de conformidad a las valoraciones catastrales.

En segundo lugar alega que en ningún momento se pueden tener en consideración, para valorar las fincas objeto de expropiación, los criterios contenidos en la Ley 6/98, ya que ello contraviene la normativa mencionada y la jurisprudencia que considera que han de aplicarse aquellos que rigen al momento de incoarse el expediente de expropiación, que en este caso se inicia en fecha 2 de abril de 1996.

Conviene señalar en primer lugar, que pretendiéndose por el Ayuntamiento expropiante el mantenimiento de la valoración efectuada por el Jurado y no habiéndose recurrido por la entidad expropiada la sentencia de instancia, en la que se acoge para la valoración de una considerable parte del terreno expropiado,

57.235,37 m2, el criterio aplicado por el Jurado, tal superficie se ha valorado conforme a lo pretendido por el recurrente y ha de estarse a la cantidad señalada en el informe pericial de 6.843.100 pesetas, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones que puedan referirse a una valoración distinta de dicha parte del terreno.

Por lo que atañe al terreno que en el Plan General figura como sistema de parques y jardines urbanos, del que según el art. 143 de las normas urbanísticas forman parte los parques, jardines, plazas, ramblas y todo espacio libre verde público, situado en suelo o urbanizable, no pueden invocarse con éxito los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1992, relativos a la valoración de suelo no urbanizable por su valor inicial, pues como señala el art. 46 del mismo, invocado por el propio recurrente, las valoraciones han de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley, que atiende a la clase del suelo (art. 48 ), y los preceptos de dicha normativa que regulan la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones locales en suelo urbano o urbanizable, no resultan de aplicación al caso, teniendo en cuenta la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, a cuyo efecto es jurisprudencia uniforme y reiterada, así sentencias de 10 de mayo de 1.999, 19 de junio, 27 de noviembre de 2001 y 26 de octubre, entre otras, que "al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 20 de marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, se ha generado, según señalamos en las Sentencias de 13 de marzo, 6 de junio y 31 de julio de

2.001, y 12 de noviembre de 2.002, un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999 y 28 de junio de 2.000, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el art. 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado".

En consecuencia, las primeras alegaciones de este motivo casación, no pueden compartirse por las razones expuestas y en cuanto se pretende la aplicación del valor inicial respecto de suelo que figura en el Plan General como parques y jardines urbanos y tampoco se invoca la normativa aplicable para la valoración de acuerdo con su clasificación, que sería el Texto Refundido de 1976.

Por lo que se refiere a la segunda alegación, relativa a la inaplicabilidad al caso de los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/98, invocados en el informe pericial, siendo cierto que atendiendo al momento del inicio del expediente, año 1996, y no resultando de aplicación lo previsto en la disposición transitoria quinta de dicha Ley respecto de lo supuestos en los que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, no era procedente su invocación a efectos de justificar la valoración, no es menos cierto que la parte no invoca la legislación aplicable, que como hemos señalado y como consecuencia de la STC 61/1997 era el Texto Refundido de 1976 y normas complementarias y por ende tampoco razona si el referido informe pericial, pese a invocar la Ley 6/98, contiene apreciaciones y valoraciones que resultan conformes con la legislación aplicable al caso.

Lo primero que se advierte al respecto es que, como señala el art. 108 del citado Texto Refundido de 1976, se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable, lo que indica la necesidad de tomar en consideración dicha clasificación a la hora de fijar el justiprecio, previsión que no tuvo en cuenta el Jurado de Expropiación que vino a valorar de manera indiferenciada la totalidad de los terrenos expropiados, atendiendo a su aprovechamiento agrícola y forestal, según los valores unitarios establecidos por el Vocal técnico, el cual, a pesar de que reconoce que 4.000 m2 cuadrados pertenecen al núcleo antiguo sujeto al Plan Especial Ermita San Vicente, lo incluye junto al resto sin ninguna consideración a su clasificación y regulación en dicho instrumento de planeamiento. Lo que es suficiente para poner de manifiesto que la valoración del Jurado no se ajustó a la legislación aplicable y no tuvo en cuenta la distinta clasificación urbanística de los terrenos, que resulta determinante para la determinación del justiprecio. Por otra parte la valoración conforme a la condición de los terrenos, que según las normas del Plan General de Castellbisbal corresponden a sistema de parques y jardines urbanos, situados en suelo urbano o urbanizable, habrá de efectuarse en razón de su valor urbanístico, conforme determina el art. 105 del Texto Refundido de 1976, atendiendo al aprovechamiento correspondiente, a cuyo efecto esta Sala ha precisado en diversas sentencias, como la de 26 de febrero de 2004, que "debe tenerse presente, sin embargo, que no existe contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992 ". Tampoco lo es, salvo precisiones, respecto al que resulta de la Ley 6/98, en cuanto viene referido al método residual, que es el aplicado por el perito judicial, según la fórmula establecida en la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, Vv = 1,4 (Vr+Vc) Fl, realizando la valoración correctamente con referencia al año 1996, dado que el expediente de justiprecio ha de considerarse iniciado en junio de 1996 con el requerimiento el cinco de dicho mes a la propiedad para la formulación de hoja de aprecio, indicando el perito la razón de ser del precio de venta y valor de construcción tomados en consideración, así como los aprovechamientos urbanísticos, 0,85 m2/m2 establecido en el Plan Parcial Balcó de l'Ermita de Sant Vicenç para los 4.500 m2 que pertenecen al mismo, y el aprovechamiento medio en suelo urbanizable sin plan parcial, 0,32 m2/m2, y descontando el importe de la urbanización pendiente, valores todos ellos que no se han cuestionado de manera fundada por la contraparte, obteniendo así la cantidad de 111.917.150,50 pesetas.

Se desprende de todo ello, que la invocación por el perito judicial de la Ley 6/98 no impide que la valoración realizada resulte acomodada a la normativa aplicable al caso y por lo tanto pueda tomarse en consideración, de manera que tal invocación no vicia la valoración efectuada según el método que resulta procedente de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que la alegación formulada por el Ayuntamiento recurrente no puede ser compartida, en cuanto no trasciende a la validez y justificación del método seguido por el perito y los datos y elementos de valoración tomados en consideración.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se alega la infracción de la jurisprudencia en cuanto a la valoración tasada de la prueba pericial, señalando que para que el informe pericial prevalezca sobre el justiprecio determinado por el Jurado es necesario que aparezca debidamente motivada la conclusión a la que llega el perito al respecto de la valoración solicitada, invocando diversas sentencias que recogen tal planteamiento e indicando que el Tribunal de instancia hace una consideración de la prueba pericial que va más allá de la valoración tasada por la doctrina y jurisprudencia mencionada, teniendo en cuenta que las únicas justificaciones que se producen en la sentencia hacen mención a que "hay que estimar como más seguras y ciertas las conclusiones que contiene la prueba pericial practicada ...", considerando suficiente el que se haya practicado de conformidad a la normativa procesal, pero en ningún momento hace mención a la falta de fundamentación o errores suficientes para destruir la presunción de veracidad de la valoración del Jurado.

El motivo en los términos en que se plantea tampoco puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, frente a las referencias de la parte recurrente a "la valoración tasada de la prueba pericial", debe señalarse que como se recoge en las sentencias de 17-7-1995, 25-4-1994 y 29-610-1996 invocadas y reproducidas por la misma, la prueba pericial se valora y aprecia según las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC 1881 y art. 348 de la actual LEC ) y no de forma tasada como indica la parte.

Y en segundo lugar, si con ello lo que trata es de identificar la jurisprudencia invocada, según la cual, para que el informe pericial prevalezca sobre la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, es preciso que aparezca debidamente motivada la conclusión a la que llega el perito respecto de la valoración solicitada, ya se ha razonado antes el alcance y fundamento del informe pericial y cómo viene a desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, por lo que no se está en el caso de la jurisprudencia invocada y por lo tanto no se advierte infracción en la valoración de la prueba por la Sala de instancia.

Distinto sería el planteamiento del recurso en relación con la motivación de tal valoración de la prueba por el Tribunal a quo, pero para ello se debería haber formulado el correspondiente motivo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, lo que no se ha hecho en este caso.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8333/2004, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbisbal contra la sentencia de 8 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2379/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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