STS, 23 de Febrero de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:1403
Número de Recurso1347/1996
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 1347/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de D. Aurelio contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de Diciembre de 1995, confirmado en súplica por el de 25 de Enero de 1996, por el que se denegaba la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado del gobierno en Canarias, que impuso la salida obligatoria del territorio nacional, al ser denegada la exención del visado solicitada por el recurrente para la posterior petición del permiso de residencia. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión de la advertencia que acompaña al acto recurrido, solicitada por D. Aurelio que constituyen el objeto del recurso nº 2489/1995 de ésta Sala".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Aurelio se preparó recurso de casación, que por providencia de 9 de febrero de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que casando el Auto recurrido por el motivo alegado, dicte resolución acordando la suspensión del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de Febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de 21 de Diciembre de 1995, confirmado en súplica por laresolución del 25 de Enero siguiente, en cuya virtud se acordó, por no resultar acreditado el arraigo o vinculación por intereses económicos o familiares, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional en el plazo de quince días", que se impuso como consecuencia de ser denegada la petición formulada por el recurrente en orden a la exención del visado para la posterior petición del permiso de residencia, y para fundamentar el recurso, amparado en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se acusa la infracción del artículo 122.2 del mismo texto legal, interpretado, se expresa, a la luz de la reciente doctrina de éste Tribunal Supremo, aduciéndose sustancialmente que, en el caso actual, debía ser aplicado el principio fumus boni iuris y devenía obligada la suspensión mientras el acto administrativo estuviere pendiente de fiscalización judicial, para finalmente argüir que desde luego concurrían circunstancias personales y económicas, acreditativas de cierto arraigo y que tampoco cabía olvidar el derecho constitucional a la tutela efectiva.

SEGUNDO

Esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo > (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997 y 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999).

TERCERO

En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiesta de todo punto improcedente el único motivo articulado en el recurso, pues establecida, como presupuestos fácticos básicos, por la Sala de instancia que no ha sido acreditada la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, (de cuyo relato desde luego ha de partirse en la casación actual, ante la inatacabilidad de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y no haberse fundamentado el recurso en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender arbitraria ilógica o inverosímil la conclusión obtenida), resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada, vista la afirmada inexistencia de "arraigo" y adviértase además, frente a cuanto se aduce en el escrito de interposición, por un lado, que el derecho a la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, queda satisfecho, como ha proclamado el Supremo intérprete de la misma, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa se somete al conocimiento de un Tribunal, al modo que lo ha sido en el supuesto que contemplamos, y por otro que tampoco cabe la aplicación del principio "fumus boni iuris", habida cuenta que en modo alguno resulta manifiesta la apariencia de buen derecho de la pretensión actualizada en orden a la exención de visado suplicada, en contemplación de nuestra doctrina al respecto.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación promovido e impongamos las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, de 21 de Diciembre de 1995, confirmado en súplica por el de 25 de enero de 1996, a cuyo tenor fue denegada la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado del gobierno en Canarias, que impuso la salida obligatoria del territorio nacional en el plazo de quince días, al ser denegada la exención del visado solicitada por el recurrente para la posterior petición del permiso de residencia, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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