STS, 3 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:1692
Número de Recurso8397/1995
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8397/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de Dª. Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de Septiembre de 1995, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1081/94 contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 20 de Junio de 1994, por los que se fijaba el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación forzosa para la ejecución de las obras de la Autovía del Cantábrico, tramo Castro Urdiales- Colindres. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de junio de 1994, recaídos en los expedientes 67 y 68/94, que fijan el justiprecio que la Administración debe abonar a la recurrente como consecuencia de la expropiación forzosa efectuada sobre las fincas de su titularidad, fincas nº NUM000 y NUM001 , llevada a cabo con motivo de las obras de la construcción de la Autovía del Cantábrico CN- 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo Castro Urdiales-Colindres, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Trinidad se preparó recurso de casación que por providencia de 19 de octubre de 1995 , se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Dª Trinidad , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que casando la sentencia recurrida, la anule junto a los actos administrativos que confirmaba y, en su lugar dicte otra declarando que el valor del suelo de las parcelas a que se contrae el pleito debe fijarse, a razón de 3.675 ptas/m2, en las cantidades que a continuación relaciona.

CUARTO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a dichorecurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de Octubre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 29 de Febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, por la cual fue desestimado el recurso interpuesto contra las determinaciones del Jurado de Expropiación Forzosa, definidoras del justo precio correspondiente a las fincas números NUM000 y NUM001 expropiadas para las obras de construcción de la Autovía del Cantábrico CN-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo Urdiales-Colindres, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el primer motivo articulado, y del cuarto, en los tres restantes, se arguye sustancialmente, en relación con aquel, que la sentencia impugnada incide en incongruencia, por la especiosa razón de que en ella son cuestionados temas no suscitados por las partes en el proceso y carece de suficiente motivación, para a seguido acusar, con la infracción del art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 , la concurrencia de error de derecho en la valoración de la prueba, entender que el criterio incorporado a la sentencia recurrida conculca los artículos 38 y 48 de la Ley expropiatoria, los cuales imponen la valoración separada del suelo y del vuelo sobre el mismo existente, y por fin considerar quebrantada la jurisprudencia que proclama la doctrina de que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, debe ceder cuando se aporta eficaz prueba pericial.

SEGUNDO

La incongruencia acusada en razón fundamentalmente de que la Sala de instancia desestima el precio unitario señalado por el Sr. Perito que informó dentro del período de prueba abierto en el proceso "para evitar una prohibida >, cuando dicho valor, se aduce, era superior al fijado por el Jurado, a pesar de admitir mayor precisión" en los criterios valorativos empleados en la pericia, atendiendo no sólo a los aprovechamientos puramente agropecuarios de las fincas, sino también a la revalorización experimentada por la concurrencia de otras características, aquella incongruencia, decimos, no puede en modo alguno ser apreciada en la presente decisión, aunque reconozcamos expresamente el gran esfuerzo dialéctico desplegado, por la parte recurrente, por cuanto si bien es cierto que sólo se ha cuestionado en el proceso el valor del suelo, sin que, por ende, pueda afectar el litigio al valor de las plantaciones, cierre, arbolado y otros perjuicios reconocidos por demérito o afección, ya que no habían sido puestos en tela de juicio, y que en la finca número NUM001 el Jurado valoró además del terreno esos concretos conceptos indemnizatorios aludidos, ello no quiere decir, sin embargo, que tales concretas circunstancias sean determinantes de la bondad de la pretensión deducida, como necesario corolario de la concreta argumentación que dejamos más arriba entrecomillada, y de la inexistencia de la reformatio in peius apreciada en la sentencia recurrida, pues no cabe olvidar, cual parece que hace el recurrente, que en el dictamen pericial evacuado en el proceso se consigna expresamente que aunque la calificación de los terrenos expropiados es claramente no urbanizable, su proximidad al núcleo urbano determina por tanto que el valor de dichas parcelas sería el de mercado en la zona o en zonas de similares características, concluyendo que la variación de precios en éste tipo de mercado puede ser grande" pero que, a su entender un valor prudente sería el de 2.000 ptas/m2", aclarando el Perito, para que no haya lugar a duda de clase alguna, que "dado que estas cifras se basan en su potencial valor urbanístico y no en su valor como suelo de aprovechamiento rústico que sería muy inferior, entiendo que en el mismo ya se encuentran incluidas las diferentes características propias de cada parcela, como cierres, arbolado, etc.", ésto es que en el precio unitario definido (2.000 ptas.) han de entenderse comprendidas tanto la proximidad al núcleo urbano como los concretos conceptos de cierres, arbolado y perjuicios por afección o demérito aludidos con anterioridad.

TERCERO

La conclusión obtenida en la motivación anterior, en orden al contenido auténtico del dictamen pericial comentado, es suficientemente demostrativa de la improcedencia del motivo casacional denunciado por razón de incongruencia con base en la argumentación examinada, toda vez que si se aplica con exclusividad el precio unitario de dos mil pesetas, comprensivo, según decíamos, de todos los conceptos indemnizables, a la total extensión superficial de 4.450 m2, resulta una cantidad, salvo error u omisión e incluido el premio de afección, de 9.345.000 (2.300.000+6.600.000+445.000) para las dos parcelas NUM000 y NUM001 , cuya cifra es desde luego inferior a la de 9.483.847 (8.517.847+966.000) pesetas reconocidas por el Jurado y por ello, bién pudo afirmar la Sala de instancia que la aceptación pura y simple de tan repetido informe pericial acarrearía la proscrita "reformatio in peius".

CUARTO

El resto de los argumentos vertidos en el escrito interpositorio para justificar laincongruencia, deviene ciertamente carente de fundamento, en cuanto tal consecuencia se obtiene, ya con la mera contemplación de lo que dejamos expuesto, aunque con el designio de agotar, siquiera sea someramente, la discusión, debemos hacer constar: A) que tampoco cabe achacar a la sentencia impugnada un defecto de motivación, cuando en siete distintos fundamentos se analiza la naturaleza de la expropiación, la fecha a la que debe ser referido el justo precio y la clasificación urbanística del suelo expropiado, valorando el resultado de la prueba obrante en las actuaciones, para a continuación enjuiciar el dictamen pericial emitido en el proceso y concluir afirmando que no podía ser atendido por el concreto motivo ampliamente analizado en el fundamento anterior y que debía ser confirmada la resolución impugnada; B) No existe tampoco la que se denomina incongruencia interna, porque la sentencia impugnada no se limita a desestimar el recurso "extendiendo el mando protector" de tal pronunciamiento, sino que razona cumplidamente los motivos determinantes de la prescindencia del criterio del Perito cuyo informe se defiende, haciendo realidad y llevando a la práctica el principio constitucional de la tutela efectiva, y C) por último no es posible afirmar que la sentencia se fundamenta en aspectos no cuestionados, cuando y como hemos ya resaltado, la inaplicación del dictamen pericial obedece a razones distintas de las que se apuntan, sin que hayan sido objeto de examen y estudio, en la sentencia impugnada, los conceptos indemnizatorios no cuestionados en el proceso.

QUINTO

El motivo que se articula bajo el número cuarto resulta igualmente improcedente, por cuanto a medio de él se pretende combatir más que el articulo 78 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, que define los terrenos que constituyen el suelo urbano, la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, en la que (fundamento quinto) se analiza el resultado de la prueba, afirmándose que el mismo impide asignar al suelo expropiado la categoría de urbano por las variadas razones que expone, y adviértase además que se nos manifiesta acorde con el ordenamiento la fundamentación jurídica que en la propia motivación se expone.

SEXTO

Los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto imponen la separada valoración del suelo y vuelo existente en los terrenos afectados, tampoco cabe entenderlos conculcados, pues si, de una parte, en las resoluciones administrativas confirmadas, han sido computados precisamente los perjuicios por cierres, arbolado, afección o demérito, ésto es conceptos distintos del suelo, es de observar además que en la sentencia no se devalúa el valor del suelo propuesto por el Perito judicial, por la sencilla razón, ya expuesta, de que en el precio unitario que aquel definía iban comprendidos esos otros conceptos que procedía indemnizar además del terreno, sin que, en fin, pueda otorgarse la eficacia que se pretende a un informe emitido a instancia de parte y presentado con la hoja de aprecio, cuando no reúne las condiciones de contradicción ni las garantías procesales necesarias para ello.

SÉPTIMO

En relación con el motivo cuarto esgrimido, hemos de recordar, ante todo que, cual concretábamos con anterioridad, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, sin que ésta vía casacional sea la adecuada para el enjuiciamiento de los vicios o defectos en que incurren las resoluciones administrativas impugnadas en los procesos contencioso-administrativos, y por último que la presunción de veracidad y acierto que se viene reconociendo jurisprudencialmente a los acuerdos de los Jurados de Expropiación ciertamente puede ser destruida, como presunción "iuris tantum" que es, pero tal doctrina no puede entenderse tampoco quebrantada por la Sala de instancia, habida cuenta las concretas razones que hemos expuesto a lo largo de la anterior fundamentación como suficientemente justificativas de la improcedencia de aceptar el dictamen pericial emitido dentro del proceso.

OCTAVO

Corolario obligado de la precedente exposición en la desestimación del recurso formalizado, por resultar improcedentes los motivos articulados, y la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, número 8397/95, promovido por la representación procesal de Dª Trinidad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, de fecha 22 de Septiembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 1081/94, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de Junio de 1994, recaídos en los expedientes 67 y 68/94, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

1 sentencias
  • SAP Baleares 12/2001, 15 de Enero de 2001
    • España
    • 15 Enero 2001
    ...de su demanda sino los del momento de la demanda del primer pleito, el de la resolución contractual, tal como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2000, y en tal momento se impugna la cualidad de parte contractual que es la misma impugnación que constituyó el motivo de opo......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...tal como se exige para la procedencia de la regla del artículo 1483 CC (SSTS de 23 de octubre de 1997, 17 de noviembre de 2006 y 3 de marzo de 2000, entre otras). Sin que la buena fe imponga al vendedor un deber especial de información respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR