STS, 12 de Junio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:4806
Número de Recurso9898/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil LACTEOS MARTÍNEZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Molero, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 1998, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 24 de octubre de 1997.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 768/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de octubre de 1997, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE DECRETA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la Resolución de fecha 3 de Junio de 1997 del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada en el expediente 352/94, en el único extremo relativo a la multa impuesta a Lácteos Martínez, S.L., suspensión que queda condicionada a que en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de este Auto, se preste caución, mediante aval bancario, por importe de 1.800.000 ptas. (UN MILLON OCHOCIENTAS MIL)".

La representación procesal de la mercantil Lácteos Martínez, S.L. interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, resolviéndose el recurso en Auto de fecha 7 de julio de 1998 que acuerda la desestimación del mismo y la confirmación en su integridad del Auto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil LACTEOS MARTÍNEZ, S.L., interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 7 de julio de 1998, formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución al producirse indefensión por falta absoluta de motivación del Auto.

Segundo

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución al producirse indefensión, por ejecutarse una sanción que causa un perjuicio irreparable a mi representada, sin esperar al resultado del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó la oposición al recurso interpuesto y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites, y, en su día, dicte la resolución que proceda desestimando el recurso y confirmando la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a loprevisto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 20 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que la actora combate en el recurso de casación por ella interpuesto es el extremo o particular del Auto recurrido que decide no suspender la ejecución de la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia. Y para ello esgrime dos motivos: en el primero, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, ya que la absoluta falta de motivación que observa en aquel Auto, en el que no ve respuesta a las alegaciones que había formulado, se traduce, a su juicio, en una evidente indefensión; y en el segundo denuncia la infracción del mismo precepto también por razón de la indefensión que se le causa, argumentando que ésta se produce, ahora, por el perjuicio irreparable que conlleva la ejecución de aquella orden de publicación.

SEGUNDO

Para satisfacer el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podido utilizar en defensa de su pretensión; basta con analizarlos si son conducentes, y en la medida en que lo sean o sigan siéndolo tras el análisis de otros anteriores, para decidir sobre la aplicación de la norma o normas a que está sometida la cuestión litigiosa. Por ello, una vez que el Auto recurrido obtuvo la conclusión de que la publicación no causaría perjuicios irreparables y expuso las razones que le conducían a tal conclusión, quedó satisfecho el deber de motivación e inexistente una situación de indefensión cuya causa hubiera de buscarse en el desconocimiento de las razones de la decisión adoptada. A lo dicho cabe añadir lo razonado en las recientísimas sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 20 de enero, 1 y 22 de febrero y 21 de marzo del año en curso, dictadas en supuestos esencialmente idénticos (recursos de casación números 798/1998, 194/1998, 4328/1998 y 3230/98, respectivamente), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (ss. TC números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º). No cabe por tanto acoger el primero de aquellos motivos.

TERCERO

Ni tampoco el segundo. De un lado, porque los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contenciosoadministrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables.

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LACTEOS MARTÍNEZ, S.L., contra Auto que, con fecha 7 de julio de 1998, dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 768 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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