STS, 14 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:3203
Número de Recurso4546/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4546/94, interpuesto por don José Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Bocchi Fruit Trade Spain, S.A.", contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.374/91, en el que se impugnaban resoluciones del Comité Ejecutivo del FORPA, de fecha 7 de noviembre de 1990, confirmadas en alzada por acuerdo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 28 de junio de 1991. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2.374/91, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, en nombre y representación de la mercantil Bocchi Fruit Trade Spain S.A., contra tres resoluciones de el Comité ejecutivo del F.O.R.P.A. de fecha 7 de noviembre de 1990 confirmadas en alzada por acuerdo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 28 de junio de 1991. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Bocchi Fruit Trade Spain S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de julio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando el derecho de la recurrente a percibir las ayudas a la exportación a que el recurso se refiere y que fueron denegadas por resoluciones del Comité Ejecutivo del FORPA, de fecha 7 de noviembre de 1990, confirmadas por el acuerdo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de junio de 1991.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, formalizó, con fecha 12 de junio de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2000, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin citar de manera concreta el párrafo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), en que ampara sus motivos, la parte recurrente bajo el epígrafe "Motivos" enumera hasta cuatro, aunque desde la técnica de la casación son susceptibles de agruparse en dos, que deberían haberse articulados a través del apartado 4º de dicho precepto, por infracción del ordenamiento jurídico, el primero, y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, el segundo.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se incluiría la infracción de los artículos 54 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ordinal primero, y la infracción del artículo 99 LPA, ordinal tercero.

  1. Sostiene la parte recurrente que, si bien la Base VIII de la resolución del FORPA, de 20 de enero de 1989, establece un plazo de cuatro meses a partir del último envío para que los interesados puedan solicitar los importes correspondientes a las ayudas y aportar dentro de dicho plazo la documentación correspondiente acreditativa de la efectividad de la exportación, también lo es que la propia normativa establece un plazo adicional de tres meses para la presentación de dicha documentación, para el caso de que el exportador no pudiera hacerlo en el primero de dicho plazo. Por otra parte, las normas deben interpretarse en el sentido más favorable al derecho principal (sic), y el ámbito de aplicación de la LPA se vio ampliado como consecuencia del artículo 149.1.18 de la Constitución, por lo que resultaba aplicable a Organismos Autónomos, como el FORPA, incluidos los citados artículos 54 y 57.

    El argumento reitera lo sostenido en instancia que ya fue acertadamente rechazado por la sentencia recurrida, porque no estamos ante un acto realizado sin los requisitos necesarios, sino ante el incumplimiento por la sociedad accionante de un plazo específico con una previsión propia de efecto anudado a tal incumplimiento que es la pérdida de los derechos del operador. Incumplimiento temporal que no se refiere sólo a la justificación o acreditación de la total realización de la operación de exportación, sino también a la alternativa que la propia resolución ofrecía al exportador para el caso de que no estuviera en condiciones de aportar dentro del plazo la documentación requerida, ya que en tal supuesto debía presentar en tiempo (dentro del mismo plazo) una solicitud de plazo adicional de tres meses, expresando las causas que impedían la presunción de aquéllos en el plazo inicial. Y, sin el cumplimiento de tal requisito, para cuyo observancia no se advierten impedimentos razonables, no cabe invocar un derecho automático al disfrute del plazo adicional que no deriva de la resolución aplicable ni tampoco de los citados preceptos de la LPA.

  2. Se reprocha a la sentencia de instancia que no aplicara el artículo 99 LPA, a pesar de tener carácter de básico. Pero su inaplicación está más que justificada porque la Administración no hizo aplicación de la caducidad como causa de terminación del procedimiento, que es el supuesto contemplado en dicho precepto, sino de la correcta aplicación de la consecuencia jurídica al incumplimiento del plazo (de cuatro meses) establecido para justificar documentalmente la total realización de la operación de exportación o para solicitar dentro de él, en caso de no poder hacerlo, un plazo adicional (de tres meses).

TERCERO

En el segundo de los motivos, por infracción de la jurisprudencia aplicable, se incluirían la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1990, 14 de noviembre de 1989 y 2 de abril de 1990 (ordinal segundo), y de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990 o del auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992, según la cual el simple incumplimiento de un requisito formal no puede eliminar un derecho otorgado por la Ley (ordinal cuarto).

No resulta fácil identificar las sentencias a que se refiere la parte con la sola indicación de unas fechas que corresponden a diversas sentencias de esta Sala, pero, de una parte, el principio antiformalista de esta jurisdicción no hace intranscendente el cumplimiento de los plazos establecidos para el ejercicio de los derechos, y, de otra, el reconocimiento de éstos no se hace necesariamente de forma incondicionada sino que, como en el caso presente, puede supeditarse a exigencias procedimentales y a la observancia razonable de determinados plazos para acreditar las operaciones de exportación, a las que se supedita la ayuda, o para exponer las causas por las que no puede realizarse tal acreditación en el plazo ordinario e inicial y se pide, por ello, el adicional previsto al efecto.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Bocchi Fruit Trade Spain, S.A.", contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.374/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 760/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 Diciembre 2014
    ...que as Ordenanzas Locais se xustifican pola súa correcta elaboración, con suxeición ás regras dos arts. 24 e 25 da LHL ( SSTS de 7-2-2000, 14-4-2000 e STC 233/99, do 16 de decembro Clarexado este punto, dúas son, en esencia, as cuestións suscitadas: a) contido da informe técnicoeconómico e ......
  • STSJ Galicia 687/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...que as Ordenanzas Locais se xustifican pola súa correcta elaboración, con suxeición ás regras dos arts. 24 e 25 da LHL ( SSTS de 7-2-2000, 14-4-2000 e STC 233/99, do 16 de decembro Clarexado este punto, dúas son, en esencia, as cuestións suscitadas: a) contido da informe técnicoeconómico e ......
  • SAP Madrid 858/2004, 13 de Diciembre de 2004
    • España
    • 13 Diciembre 2004
    ...de convocar Junta o solicitar la disolución judicial lleva aparejada responsabilidad solidaria a modo de "consecuencia objetiva" (Ss. T.S. 14.Abr.2000). QUINTO En manifestación de la parte apelante, no puede imputarse a Raúl el incumplimiento del deber de convocar Junta para la disolución d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR