STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7030
Número de Recurso8002/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8002/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrúbal que actúa representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 30 de junio de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 30/92, en el que se impugnaba la Orden de 11/91 de 11 de febrero de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que declaraba la finca nº 24 de Arrúbal (El Soto), como monte de utilidad pública con el nº 200 del Catalogo, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden de 11/91.

Siendo partes recurridas D. Ernesto , y D. Jose María y otros, que actúan representados por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo. No habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ernesto , por escrito de 28 de enero de 1.992, y la Junta Liquidadora del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal, por escrito de 27 de febrero de 1.992, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Orden 11/91 de 11 de febrero, y tras la acumulación habida de ambos recursos contencioso administrativos, por auto de 21 de abril de 1.992, el citado recurso contencioso administrativo acumulado terminó por sentencia de 30 de junio de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, con estimación en parte de las pretensiones formuladas en las demandas, estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 11/91, de 11 de febrero de 1.991, de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, por la que se declaró la utilidad pública del monte denominado "El Soto", en Arrúbal y su inclusión en el Catálogo de los de la Rioja, acto cuya nulidad declaramos por no ser conforme a derecho y que, en consecuencia, dejamos sin efecto. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Arrúbal, por escrito de 26 de julio de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Arrúbal interesa se case y anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del apartado nº 1-1º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Citando como preceptos infringidos: artículos 9-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y 2 a) de la Ley Contenciosa-Administrativa y artículos 9 y 11-6 de la Ley de Montes. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del apartado 1-2º del artículo 95 de la Ley de estaJurisdicción por incompetencia de jurisdicción. Citando como infringidos: el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y 2.a) de la Ley Contenciosa Administrativa en armonía con los artículos 9 y 11-6 de la Ley de Montes, en lo atinente que la única fundamentación de la sentencia para estimar el recurso se basa en materia de propiedad dominical de la finca declarada de utilidad pública, siendo competencia exclusiva, no solo por la vía atractiva sino además por regulación expresa en la normativa especial, la Jurisdicción Civil. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del apartado nº 1-3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se conculca artículo 24 de la Constitución, artículos 7 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del apartado 1 nº3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en cuanto al inciso primero, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Citando como preceptos infringidos, artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, concurriendo en los demandantes falta de legitimación ad procesum. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del nº 4º-1 del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate, citando como preceptos infringidos el artículo 28 del Reglamento de Montes, y artículos 18, 38, 40 y 79-3º de la Ley Hipotecaria. MOTIVO SEXTO.- Al amparo del nº 4º-1 del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, citando como infringidos el artículo 4-párrafo 2 y 11.1 de la Ley de Montes en armonía con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Las partes recurridas, en dos escritos aunque con similar contenido, interesan se declare la inadmisión del recurso de casación o su desestimación, alegando en síntesis respecto a la causa de inadmisión que el Ayuntamiento recurrente no ha cumplido con lo preceptuado en los artículos 54 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local, artículo 221 del Real Decreto 2568/86, de 28 de diciembre y artículo 68 de la Ley 7/85 de 2 de abril, sobre la exigencia del dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica o Letrado; que el asunto carece de cuantía conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, y que el Ayuntamiento no ha acreditado los perjuicios que le ocasiona la sentencia recurrida. Y en relación con cada uno de los motivos de casación, aduce las razones que justifican a su juicio, la desestimación.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la nulidad de la orden 11/91 de 11 de febrero de la Consejería de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que había declarado la utilidad pública del monte denominado el Soto, en Arrúbal y su inclusión en el Catalogo de los de La Rioja, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros: "SEGUNDO.-Frente a las pretensiones de anulación de la citada Orden, que las demandas deducen, la representación de la Comunidad Autónoma demandada esgrime como causa de inadmisibilidad de los recursos la falta de legitimación de los recurrentes por cuanto el artículo 28 del Reglamento de Montes, al decir que la declaración de utilidad pública podrá ser impugnada por la Entidad propietaria del monte, legitima a ésta como único titular del derecho afectado por dicha declaración y posterior catalogación. Pero tal falta de legitimación no cabe apreciarla en este caso ya que es justamente esta titularidad dominical sobre el monte en cuestión la que los actores atribuyen en condominio, en cuanto socios o herederos de socios del denominado grupo sindical de Colonización número 24, en liquidación, a cuyo favor figura inscrito, en asiento vigente, en el Registro de la Propiedad el dominio de las parcelas nº 428 y 429, subparcelas A, B y C, del Polígono 1 del Municipio de Arrúbal, que componen la finca "El Soto" declarada de utilidad pública por la Orden impugnada. Y es obvio que no cabe desconocer el interés directo de un titular registral en un acto administrativo que incluye el bien en otro registro público, el Catálogo de Montes, que lo somete a un régimen jurídico de especial sujeción y virtual indisponibilidad para él. De otra parte, no puede desconocer la Administración demandada que sólo no rechazó en el expediente administrativo esa legitimación para recurrir a los demandantes, sino que vino a reconocérsela expresamente, tras el trámite de información pública para reclamaciones (folio 73 y 75 del expediente administrativo), al reconocerse en el informe jurídico (f. 149) que "la Junta Liquidadora del Grupo Sindical de Arrúbal, por sí y con varios comuneros en su apoyo, han comparecido en el expediente alegando la propiedad del citado mente...". Reconocimiento que viene a reiterarse en el informe- propuesta de resolución (folios 152 y 153). Y en cuanto a los alegatos con idéntica finalidad vertidos por la representación del Ayuntamiento codemandado, ha de decirse que nose ha desvirtuado a medio de prueba en contrario el carácter o condición de componentes de la Junta Liquidadora que los litigantes en su propio nombre y derecho y en cuanto integrantes de las misma acreditaron con el poder para pleitos aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. FUNDAMENTO SEXTO.- Para la adecuada resolución de la cuestión de fondo ha de tenerse presente, de una parte, que la declaración de utilidad pública de un monte afecta a los que sean de titularidad de una Administración pública territorial, siendo requisito imprescindible el que la Administración que la inste acredite la propiedad del monte (artículos 6 de la Ley de Montes y 24, 25, 28 y concordantes de su Reglamento), y, de otra parte, que la derivada inclusión del monte declarado de utilidad pública en el Catalogo de Montes otorga la presunción de su posesión por la Entidad pública a cuyo nombre figure (artículo 10 de la Ley) y somete al bien a un riguroso régimen de alienabilidad al tiempo que lo hace inembargable (artículo 2 de la Ley). FUNDAMENTO SÉPTIMO.- En el caso concreto de autos la Administración forestal regional tuvo por acreditada la propiedad de las parcelas 428 y 429 (A, B y C) a favor del Ayuntamiento de Arrúbal en base a una certificación del Registro de la Propiedad sobre 1ª inscripción de dominio (inmatriculación) de 9 de febrero de 1987, en que figura que el municipio había adquirido la finca por donación del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal, figurando en el inventario de bienes de propios del municipio, inscribiéndose a su favor el pleno dominio al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO.- Pues bien, al tener como suficiente, y prevalente, la inscripción de dominio a favor del Ayuntamiento, pese al pleito civil pendiente sobre su cancelación, desconociendo al propio tiempo la titularidad y posesión que a favor de persona distinta publicada el propio Registro por fuerza de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, es claro que se hacía un juicio de legalidad civil ordinario acerca de la validez del asiento registral impugnado y acerca de la propiedad de las fincas para el que la Administración actuante carecía de toda competencia, revelándose que aquí rebasó el ámbito de la estricta potestad en la materia normativamente conferida a la Administración, por lo que la orden cuestionada debe ser anulada. FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.- De otra parte está la doctrina de la Sentencia de 7 de diciembre de 1981, de la entonces Sala 4ª del Tribunal Supremo, que las demandas invocan, según la cual si una finca está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de un particular no puede incluirse en el catalogo de montes de utilidad pública, según el artículo 4.2 de la Ley de Montes. Y aún cuando este precepto está específicamente incardinado en referencia a la catalogación de terrenos de índole forestal aprovechados consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, como dicen los demandados, no es menos cierto que hay una identidad de razón para aplicarlo cuando se trata de montes propiedad de una Administración pública. Y en apoyo de esta tesis está el precepto del artículo 11.1 de la Ley que, si viene en definitiva a impedir la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de un monte catalogado cuando la misma entre en contradicción con algún otro asiento no cancelado, por mayor exigencia del propio sistema será improcedente la inclusión en el Catalogo de Montes del monte de que según el Registro de la Propiedad sea titular un particular que ya aparece en él con su derecho inscrito".

SEGUNDO

Es obligado en primer lugar entrar en el análisis de las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas, y a este respecto como en las actuaciones consta aportado un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrúbal en el que el Ayuntamiento acuerda personarse en las actuaciones, interponer recurso de casación contra la sentencia a que esta litis se refiere y designar Letrado para tal actividad, es procedente desestimar, la causa de inadmisibilidad aducida al amparo de los artículos 54 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local, artículo 221 del Real Decreto 2568/86, de 28 de diciembre y artículo 68 de la Ley 7/85 de 2 de abril, por falta de dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica o de Letrado, pues aparte de que esa exigencia es para el ejercicio de acciones en defensa de los bienes de la entidad local y tal dictamen, era o debía ser necesario para la personación en el recurso antecedente de la litis y no propiamente para interponer recurso de casación contra la sentencia recaída en la litis donde ya la Corporación Local estaba personada, no hay que olvidar que la presencia en el Pleno del Secretario de la Corporación para tomar el acuerdo de interponer el recurso de casación, se ha de estimar suficiente, al no existir manifestación en contra del citado Secretario de la Corporación, sobre el tal acuerdo.

De igual forma procede desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por la falta de cuantía del asunto, por estimar que en la pieza de suspensión se señaló la caución de seis millones de pesetas, y que el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, prohibe la casación en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, pues, aparte de la proximidad de las cifras, no hay que olvidar que el asunto se tramitó por cuantía indeterminada y que el objeto del recurso no está constituido por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar y si por la pretensión relativa a la nulidad de una Orden que declara la condición de utilidad pública de un monte, que otros litigantes estiman de su propiedad y por ello la cuantía se había de referir en todo caso al valor del citado monte.

Por último procede también rechazar la inadmisibilidad interesada, porque dicen que el Ayuntamiento de Arrúbal no ha acreditado los perjuicios que la resolución impugnada le puede ocasionar, ya queconforme a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción, artículo 86, pueden interponer el recurso de casación quienes estén legitimados como parte demandante o demandada, y tal supuesto concurre en el Ayuntamiento de Arrúbal que estuvo personado en las actuaciones y en la Instancia, sin olvidar, que el propio contenido de la resolución impugnada, anulación de la Orden que declara de utilidad pública un monte en Arrúbal ya muestra suficientemente la causa del interés del Ayuntamiento de Arrúbal

TERCERO

En el primer motivo de casación, el Ayuntamiento de Arrúbal al amparo del nº 1.1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y 9 y 11 de la Ley de Montes, por estimar en síntesis que la sentencia recurrida entra a conocer cuestiones de titularidad dominical y registral de la finca y que esa es su única argumentación, y procede rechazar tal motivo de casación, no ya porque las partes recurridas aleguen que el tal motivo de casación no estaba indicado en el escrito de preparación del recurso de casación, pues es sabido que en el escrito de preparación, artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, no es exigido señalar los motivos y por tanto, en el escrito de formalización se pueden validamente aducir motivos estén o no ya previamente indicados en el escrito de preparación, sino porque la sentencia recurrida, como también adecuadamente refieren los recurridos, es en todo respetuosa con la jurisdicción civil y no hace ninguna valoración ni declaración que a tal jurisdicción corresponda, como se advierte de sus Fundamentos de Derecho, lo que obviamente no impide, como es exigido, que valore si la declaración de utilidad pública del monte se ha hecho o no adecuadamente y para ello, tenga que referir la doble inscripción registral que sobre el monte muestran las actuaciones, y si, la Administración tuvo o no que tener en cuenta esa realidad y si la valoró adecuadamente, pues ello resulta obligado para la revisión jurisdiccional de la Orden impugnada que era el objeto del proceso y para lo que tenía obviamente competencia.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, apartado 1.2 en relación con los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y 9 y 11 de la Ley de Montes, denuncia la incompetencia de jurisdicción y procede rechazar tal motivo de casación, además de por lo ya valorado en el Fundamento anterior, porque la sentencia recurrida en casación se limita a anular la Orden impugnada y no hace declaración alguna sobre la propiedad del monte a que tal Orden se refiere, limitándose a señalar que la Administración rebasó el ámbito de la estricta potestad en la materia, al no tener en cuenta la doble e incompatible titularidad que las actuaciones muestran y la existencia de pleito civil.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 7, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis que se planteó en la contestación a la demanda la incompetencia jurisdiccional de la Sala para entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas por los actores en relación con la propiedad de la finca declarada de utilidad pública y la sentencia incomprensiblemente no entra a conocer de tal excepción y procede rechazar tal motivo, de una parte, porque aunque la sentencia expresamente no se pronuncia sobre tal extremo, implícitamente si que lo hace, incluso aceptando tal excepción, al no entrar en análisis alguno sobre a quien corresponda la titularidad del monte, y de otra porque esa infracción que se denuncia, sólo puede prosperar, como el artículo 95 precisa, cuando se ocasione indefensión y aquí no solo no se ha acreditado tal indefensión sino que la misma no se ha producido ya que la sentencia recurrida, como se ha referido, no ha entrado en valoración alguna sobre a quien corresponda la titularidad del monte y se ha limitado, como estaba obligada a referir y otorgar eficacia a los efectos de la litis, como también estaba obligada, a las dos inscripciones registrales incompatibles que las actuaciones muestran, sin valoración alguna sobre cual sea o pueda ser la preferente.

SEXTO

El Ayuntamiento de Arrúbal, en el motivo cuarto de casación, al amparo del apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber acreditado los demandantes la legitimación ad procesum, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte y principalmente porque el mismo recurrente refiere que la sentencia lo ha tratado y resuelto aunque no sea a su satisfacción y con la extensión que lo propuso, pues si la sentencia recurrida ha analizado y desestimado tal alegación, como así expresamente consta, -Fundamento de Derecho Segundo-, el recurrente, no puede denunciarlo por la vía del artículo 95, apartados 1, 3 y si se debía haberlo denunciado al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y de otra, aunque no resulte ya necesario, porque la legitimación cuestionada aparece reconocida, por la propia sentencia recurrida, por la propia Administración en vía administrativa y por las sentencias de la jurisdicción civil obrantes en las actuaciones.

SÉPTIMO

En el motivo quinto de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción de los artículos 28 del Reglamento de Montes, y 18, 38, 40 y 79.3 de laLey Hipotecaria, alegando en síntesis, que el Ayuntamiento de Arrúbal tiene inscrita la finca que fue declarada de utilidad pública por la Orden impugnada y que por tanto la sentencia recurrida ha de respetar y otorgar efectos a tal inscripción y no puede entrar a cuestionar la titularidad ni la posesión, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, como se ha señalado y de su contenido se advierte, no entra en cuestiones relativas a la propiedad ni a la posesión de la finca y se limita a declarar, que la Administración no podía declararla de utilidad pública, cuando además de la inscripción registral en favor del Ayuntamiento existía otra inscripción en favor de otros titulares y siendo ello así, dice la sentencia recurrida, adecuadamente y con todo respeto a la jurisdicción civil, e incluso a las dos inscripciones obrantes, que la Administración no podía, sin entrar en la competencia propia de la Jurisdicción civil, otorgar preferencia a una de esas dos inscripciones, pues ello lo impedía tanto la Ley de Montes y su Reglamento en los artículos que la sentencia cita, como incluso la sentencia del Tribunal Supremo que cita de 7 de diciembre de 1.981, que si bien está referida a otro supuesto, hay idéntica razón para aplicarlo al supuesto de autos.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación, al amparo también del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el Ayuntamiento de Arrúbal la infracción de los artículos 4 y 11 de la Ley de Montes y el 38 de la Ley Hipotecaria, y procede rechazar tal motivo, pues en él, como en el anterior, cual los recurridos ponen de manifiesto, el Ayuntamiento si que está planteando cuestiones relativas a la propiedad del monte que son ajenas a esta jurisdicción y que con toda corrección las ha evitado la sentencia recurrida, que se ha limitado a declarar que la Administración cuando existen dos inscripciones contradictorias no puede desconocer una y dar efectos a la otra, máxime cuando existían pleitos civiles pendientes al respecto, en los que se cuestionaba una de las inscripciones, precisamente la del Ayuntamiento de Arrúbal y cuando será la Jurisdicción Civil la que deba resolverlas.

NOVENO

La desestimación de los motivos aducidos, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrúbal que actúa representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 30 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 30/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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