STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3845
Número de Recurso347/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 347/93, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de AKTIEBOLAGET ELECTROLUX, contra la sentencia nº 745 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 852/90, con fecha 15 de julio de 1992, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aktiebolaget Electrolux, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de marzo de 1993, en la cual se hizo constar que no habiéndose personado parte recurrida queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero por infracción por aplicación indebida de la prohibición registral contenida en el apartado 5º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo por infracción por inaplicación del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y el tercero por infracción del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación no puede prosperar por su falta de fundamento, pues se alega aplicación indebida de la prohibición contenida en el apartado 5º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que dice no podrán ser admitidos al registro como marcas, las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas yotros similares, pretendiendo la recurrente atribuir este carácter a la marca aspirante concedida por el Registro BROGSALUX, por contener el vocablo Lux que es palabra genérica. Tal apreciación que puede ser cierta, si se divide la denominación, lo cual no está permitido dado que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala de que el examen ha de hacerse de la denominación completa, de ningún modo lo es en el caso presente, en que la parte núcleo de la marca es BROGSA, nombre social del aspirante, siendo el vocablo Lux un simple orientador de los productos que protege; además en el caso presente, resalta mucho más la carencia de fundamento si tenemos en cuenta que quien la alega es propietario de las marcas Lux oponentes, pues la genericidad había que proclamarla respecto de su marca y no sería entonces posible que pretendiese mantener la propiedad en exclusiva del término Lux. Procede pues la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante BROGSALUX, para productos de la clase 9, y las marcas LUX ya registradas, para productos de las clases 7, 11 y 12, y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos son perfectamente compatibles y que no existe ningún riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que por tanto no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

El tercer motivo de casación formulado como infracción por inaplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establece que no podrán ser admitidos en el Registro como marcas, las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, debe correr igual suerte desestimatoria que las dos anteriores, pues ya hemos dicho que la marca aspirante, está compuesta por un núcleo fundamental BROGSA que es la razón social del aspirante, que es a lo que hay que acudir en primer lugar para diferenciarla, y otro término secundario LUX, que no tiene más finalidad que la de indicar la utilización de la "luz" en sus productos y que carece de fuerza diferenciativa, por lo cual no es posible aplicar la prohibición del nº 11 del artículo 124, en cuanto que la marca aspirante, en su totalidad, tal y como es preciso contemplarla, no constituye agregación de nada en cuanto tiene fuerza diferenciativa suficiente, y procede pues la desestimación del recurso.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 347/93, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de AKTIEBOLAGET ELECTROUX, contra la sentencia nº 745 de fecha 15 de julio de 1992, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 852/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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