STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4135
Número de Recurso284/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA representado procesalmente por la Procuradora Dª. María Mercedes Marín Iribarren, contra el Real Decreto 619/1998 de 17 de abril, sobre establecimiento de las características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

En este recurso se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña MERCEDES MARIN IRIBARREN, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, se presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, sobre establecimiento de las características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, por lo que, una vez que le fue conferido traslado para la formalización del recurso, alegó los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando a la Sala, que previos los trámites pertinentes, se declarase la nulidad de la regulación del equipamiento sanitario de las ambulancias asistenciales realizada por el mismo, contenida en el apartado c), número 2, subapartado g), de Anexo, sólo en cuanto que afectan a las ambulancias asistenciales de soporte vital básico, y que se reconozca la situación individualizada de los profesionales de enfermería, de estar presentes como el personal con formación adecuada que debe haber en toda ambulancia asistencial, siendo dicha formación adecuada, la de diplomado universitario en enfermería. Por otrosí, solicito el recibimiento a prueba.-SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, terminó suplicando, tras la alegación hechos y fundamentos de derecho correspondiente, que teniendo por contestada la demanda , y previos los trámites de rigor, se dictase sentencia desestimatoria del recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Por otrosí, consideró innecesario el recibimiento a prueba de este recurso.-TERCERO.- Por auto de fecha 22 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se recibió el recurso a prueba, habiéndose practicado toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos.-CUARTO.- Finalizado el periodo probatorio, y unidas las pruebas a los autos, se acordó porprovidencia de fecha 15 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dar traslado para alegaciones a las partes, y tras ser evacuado , interesando cada una de ellas, se dictase sentencia conforme ya venían solicitando en sus escritos de demanda y contestación, por proveído de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 10 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso jurisdiccional en recurso directo el Real Decreto 619/1998, de 17 de Abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transportes sanitarios por carretera, contra un aspecto muy limitado del mismo, cual es el contenido en el apartado C), número 2, subapartado g) de su Anexo, y tan solo en cuanto afecta a las ambulancias asistenciales de soporte vital básico, por exceder, se afirma, del carácter básico que debe observar esta normativa, pretendiéndose como situación jurídica individualizada el reconocimiento de los profesionales de enfermería de estar presente como personal con formación adecuada en todo ambulancia asistencial en la que se requiere realizar funciones propias de su profesión, siendo este carácter básico y de aplicación en todo el Estado, o caso de no ser estimada dicha solicitud, que se declare nula la regulación sobre equipamiento y personal de las ambulancias asistenciales de soporte vital básico, siendo aplicable para toda asistencia sanitaria de urgencias, por lo que se refiere al equipamiento y al personal de las ambulancias, lo establecido sobre vehículos asistenciales de soporte vital avanzado.-SEGUNDO.- Conviene dejar establecido que este Real Decreto 619/1998, de 17 de Abril, ya fue enjuiciado por esta propia Sala y Sección, en Recurso Directo 194/1998, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que concluyó con la sentencia de 27 de Octubre de 1.999, en la que se declaró su conformidad a derecho, respecto de los preceptos específicos impugnados, y cuyo Fundamento Jurídico Segundo, literalmente expresaba, abarcando los dos problemas fundamentales ahora planteados que : " La segunda pretensión anulatoria se articula para denunciar la vulneración de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, entendiendo que se infringe la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de la discreccionalidad y la materia reglamentaria. A pesar del enunciado expresado, se centra la segunda pretensión anulatoria, en lo siguiente: en que a juicio de la demandante, el Real Decreto impugnado es contrario al principio enunciado desde el momento que establece que las ambulancias asistenciales van a ser atendidas, no por un médico o por un ATS/DUE, sino por una persona con formación adecuada. Y se añade que la infracción enunciada lo es, no tanto por establecer esa fórmula de que las ambulancias asistenciales pueden ser atendidas por personas con formación adecuada, sino por no definir exactamente en que consiste la distinción entre ambulancia asistencial con soporte vital básico o con soporte vital avanzado ni las técnicas a desarrollar en uno u otro tipo de ambulancia. La segunda pretensión también debe ser desestimada, porque el Real Decreto en lo referente al personal, distingue así: ambulancias destinadas a prestar soporte vital básico y aquellas otras que vayan a prestar soporte vital avanzado, en estas irá, al menos médico y ATS/DUE, ambos con capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado. Por lo tanto es el personal médico solicitante de un tipo u otro de ambulancias, el que determina, según el diagnóstico médico qué tipo de ellas ha de ser utilizado".-TERCERO.- Ahora en este proceso basta añadir que la denuncia de las vulneraciones de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, a que ya hace referencia la sentencia indicada, no responde más que a un criterio subjetivo del recurrente, que no puede ser aceptado, por cuanto la norma recurrida no vulnera ninguno de los principios que el recurrente menciona, ni ningún argumento con transcendencia para ello se aduce, ciertamente aunque con doctrina de carácter general extensa, pero inhábil a los efectos pretendidos, ya que no se olvide el Real Decreto impugnado responde además a las observaciones que fueron formuladas por el Consejo de Estado a un primitivo proyecto de normativa, observaciones que recogidas en el nuevo texto, merecieron valoración positiva en su conjunto en su dictamen nuevamente emitido en 12 de Febrero de 1.998, entre ellas a las que se hicieron acerca sobre todo de que el primitivo Proyecto era tan detallado, que iba más allá de lo que permitía la normativa básica, que no dejaba margen alguno al desarrollo por las Comunidades Autónomas, siendo así que como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 17 de Junio, es materia exclusivamente autonómica.-CUARTO.- Otra observación de transcendencia a los fines estrictos de este proceso y en relación con cuanto antecede, es la relativa a que propiamente, como con todo acierto sostiene el Sr. Abogado del Estado, el recurso aparece planteado más que para imputar al Gobierno una infracción en la promulgación de la norma básica, para prever la posibilidad de que en uso de sus legítimas facultades una Comunidad Autónoma regule la materia excluyendo del personal capacitado para acompañar a la ambulancia al diplomado en enfermería, haciendo alusiones la impugnación a un supuesto " intrusismo ", en el caso deque por quien no reuniera tal condición se pudiera hacer uso del equipamiento de que las ambulancias asistenciales tanto las de soporte vital básico como las de soporte vital avanzado están equipadas -. Sin embargo ese temor de lo que pueda suceder en la regulación autonómica no puede ser objeto de enjuiciamiento desde ya, en una materia en que las normas aprobadas por el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril impugnado, se dictan con carácter de mínimo, precisamente para no invadir las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia, y será, en su caso, frente a su desarrollo, cuando se podrá producir o no una lesión de los intereses profesionales que a la Corporación recurrente corresponde defender, pero sin que con ello se vulnere ni el carácter de norma básica, explícitamente declarado en su Preámbulo, ni que del examen de la prueba pericial practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, pueda llegarse a otra conclusión de que solamente para la asistencia en las de soporte vital avanzado es necesaria la presencia de enfermero y médico, bastando con una simple remisión a la exigencia de personas con formación adecuada, - para no superar el carácter de normativa básica -, en las ambulancias en las que se ha de prestar asistencia de soporte vital básico, como hace el Real Decreto recurrido, sin que la exigencia de los elementos previstos para el equipamiento sea razón suficiente, ni para superar el nivel de normativa básica ni con virtualidad suficiente para producir la nulidad de la norma impugnada, por esa razón.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, de aplicación a este proceso por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España, contra el Real Decreto 619/1998, de 17 de Abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transportes sanitarios por carretera, por aparecer conforme a derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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