STS, 19 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:3391
Número de Recurso3018/1994
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por en HOSPITAL GENERAL DE LA SANTA CREU DE VIC, Fundación Benéfico Privada, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 474/92 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación num. 1.149/91 y acumuladas, sobre embargo administrativo de bienes de la expresada fundación; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso seguido ante la misma bajo el numero 474/92, se dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo (TEAR) de Cataluña dictada en reclamación 1.149/91 y acumuladas, en lo que se refiere a reconocer el derecho a la inembargabilidad de los bienes todos de la entidad reclamante ( La Fundación recurrente) y a la anulación de las providencias de apremio, manteniendo el pronunciamiento allí efectuado respecto a la procedencia del recargo del 20% del débito; sin costas.

La cuestión debatida y decidida en la instancia está referida a que el Hospital de la Santa Creu de Vic, Fundación Benéfico Privada de esta ciudad acogida a la Ley 1/1.982 sobre Fundaciones Catalanas, e inscrita como empresaria con el numero 8/117016, aparece como deudora a la Administración de la Seguridad Social por impago de la cuota empresarial correspondiente a los meses de julio a diciembre de

1.984, certificación de descubierto 89/132089, importando los principales: julio 3.534.007 pts., agosto

3.516.825 pts, septiembre 3.552.666 pts., octubre 3.586.304 pts., noviembre 3.883.282 pts. y diciembre

3.838.478 pts.; mes de octubre de 1.987, certificación de descubierto num. 89/126314/95 por importe de

1.425.985 pts de principal; y mes de noviembre noviembre de 1.987, certificación de descubierto num. 89/126313/94 por importe de 1.314.502 pts. de principal; en cuya situación por la Tesonería Territorial de la Seguridad Social (TTSS) de Barcelona y respecto de los expresados descubiertos, se expidieron las certificaciones de descubierto reseñadas, a cuyo efecto se dictaron las correspondientes providencias de apremio que se notificaron a la recurrente, por el importe de los principales reseñados mas el 20% respectivo de recargo apremio; la Fundación interpuso contra las providencias de apremio, sendos recursos de reposición ante el Tesorero Territorial de la S.S. de Barcelona, los que fueron desestimados y contra las mismas y por el principal y recargo de apremio de dichas deudas, interpuso la Fundación contra cada una reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, las que tramitaron acumuladas, dictándose por el TEAR resolución que en primera instancia reconoció el derecho a la inembargabilidad de los bienes de la entidad reclamante, y en su virtud, anular las providencias de apremio impugnadas, asícomo cuantos actos posteriores hayan sido efectuados en los procedimientos ejecutivos que se anulan, sin perjuicio de lo dicho en el último considerando (de la resolución del TEAR) respecto a la procedencia del recargo del 20%, que el TEAR de Cataluña concreta en el importe del principal mas el 20% por recargo de mora que estima procedente, aunque su efectividad la remite, por analogía, a la compensación establecida para las relaciones de débito de la S.S. con entes de naturaleza pública cuyos bienes afirma ser inembargables; fallo del TEAR había sido notificado a la Fundación y a la Tesorería, previniéndolas respectivamente que contra el mismo procedía recurso de alzada ante el TEAC en los quince días siguientes al de la notificación.

La sentencia de instancia analiza exclusivamente la alegación deducida por la representación de la Fundación sobre el fondo, refiriendo su pronunciamiento estimatorio reseñado en relación a la cuestión sobre la embargabilidad de los bienes de la Fundación, lo que analiza teniendo presente tanto la redacción originaria del artº 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.899 como su ulterior modificación verificada da por el Decreto de 10 de marzo de 1.955, cuya norma excluye del procedimiento de apremio las rentas y los bienes de las instituciones de beneficencia, quedando la efectividad de los créditos reconocidos por sentencia o resolución firme de los Tribunales a que se inste del Protectorado lo correspondiente mediante la aplicación de la ejecución en un paralelo a lo regulado en el artº 15 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1.911; mas señalando la Sala de instancia, refiriéndose a sus sentencias de 14 de abril y 14 de octubre de 1.993, que el fin perseguido por la norma (del Reglamento de 1.899) es la salvaguarda de las rentas y bienes fundacionales, sin las cuales la institución se vería imposibilitada de desarrollar su actividad benéfica; pero también expresa que las cantidades percibidas de la Seguridad Social como prestación por la utilización de los servicios hospitalarios concertados, no pueden ser declarados rentas, menos aún bienes muebles inembargables a cuyos ingresos, por tanto no les ampara el privilegio de inembargabilidad, lo que determina la estimación del recurso en la instancia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del Hospital de la Santa Creu de Vic, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Fundación recurrente; dándose ulterior traslado para impugnación del recurso por término legal a la representación de la TGSS que tras haber mantenido su comparecencia en concepto de recurrida, evacuó el trámite de impugnación en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 12 de abril de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación se concreta en principio a la impugnación de la sentencia recurrida exclusivamente sobre el descubierto de los meses antes reseñados, siendo preciso tener en cuenta que el importe del descubierto de cada mes asciende respectivamente a las cantidades relacionadas, constatados los datos de los correspondientes que obran en el expediente administrativo.

Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la determinación de la cuantía de seis millones de pesetas como valor del que ha de exceder la pretensión a los fines de acceder a la casación, según establece el artº

93.2.b) LJ y a salvo lo comprendido en el num. 3 del mismo precepto, lo que no es del caso; cuya doctrina legal establece que, tratándose de pretensiones referidas a la cotización a la S.S. el módulo a considerar es el de cada periodo de cotización y consiguiente liquidación al ente gestor competente para recaudar, sin adicionar al principal los recargos, siendo este periodo el mensual, como determinaba en los años debatidos el artº 46.1 (mensualidades vencidas) del Reglamento de Afiliación, Cotización y Recaudación del Régimen General de la S.S., de 28 de diciembre de 1.966; la exigencia en este caso de las mensualidades conjuntas implica una acumulación de pretensiones que si viable en términos del artº 45 LJ, tal acumulación en aplicación del artº 50.3 LJ no comunica a las pretensiones de cuantía inferior el acceso al recurso de casación.

El descubierto cada uno de los meses reseñados, no excede de la cifra de seis millones de pesetas; y en esta situación la misma doctrina legal establece que el acceso a la casación por razón de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, que por lo mismo puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier momento del recurso; lo que en aplicación de las normas antes reseñadas, determina la inadmisión del recuso de casación respecto de los descubiertos por las mensualidades reclamadas, lo que en este momento procesal se convierte en desestimación, determinando la consiguiente firmeza de la sentenciapronunciada en la instancia; y la condena en costas a la recurrente en necesaria aplicación el artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO Fundación Benéfico Privada, contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 474/92 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en 18 de diciembre de 1.991 en reclamación

1.149/91 y acumuladas , sobre embargo administrativo de bienes de la expresada fundación recurrente; y declaramos firme la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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