STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:881
Número de Recurso685/1997
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 685/97 interpuesto por Dª María Inmaculada Díaz-Guardamino, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1997, por el que se archivaban las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueras (Gerona), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 6 de mayo de 1995, archivó la información nº 332/91 "porque, según el Informe del Servicio de Inspección, la diligencia de lanzamiento en el Juicio de Desahucio 32/84 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueras (Gerona), se ha practicado conforme a lo prevenido legalmente, habiéndose notificado por exhorto al interesado el día y la hora para el que estaba señalada su práctica; y por lo que se refiere a la denuncia presentada que dio origen a las diligencias previas 554/90, y a las que posteriormente se acumularon las referidas con el nº 901/90, en la actualidad, siguen su curso con normalidad después del recurso producido a consecuencia del gran volumen de pendencia que arrastra el órgano judicial".

SEGUNDO

Por escrito fechado en 4 de junio de 1997 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 10 siguiente, el Sr. Jose Miguel manifestó nuevamente la queja de retraso respecto de las indicadas diligencias previas, incorporando copia de un escrito dirigido al Juzgado de Guardia de Figueras el 23 de noviembre de 1995, copias de las sentencias dictadas del Juzgado de distrito de Figueras de 2 de diciembre de 1983, 17 de diciembre de 1986 y de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona de 4 de julio de 1987.

TERCERO

Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de julio de 1997 se resolvió unir a las actuaciones el escrito de D. Jose Miguel , reabrir las diligencias y remitirlas al Servicio de Inspección para aclaración.

Reabierta la información nº 332/91, emitió Informe al Servicio de Inspección en el que se manifestó que de la información recabada resultaba que "a partir de 17 de marzo de 1993, las diligencias previas de referencia siguen su curso con normalidad, practicándose las diligencias de instrucción oportunas"; que "tras requerir a la representación procesal del Sr. Jose Miguel para que facilitara el domicilio de éste a fin de poderle tomar declaración, contestó con escrito presentado el 22 de febrero de 1995 en el que manifestó que su cliente, denunciante en la causa, había fallecido, dándose traslado de las Diligencias al Ministerio Fiscal quien solicitó el archivo de las actuaciones, lo que fue acordado por Auto de fecha 1 de marzo de 1995" y que "en fecha 28 de diciembre de 1995 el Decanato repartió al Juzgado una carta de D. Jose Miguel

, en la que exponía la imposibilidad de desplazarse al Juzgado, por lo que fue notificado el Auto de archivo ala Procuradora del Sr. Jose Miguel en fecha 15 de febrero de 1996, sin que el mismo haya sido recurrido, por lo que ha devenido firme".

En el Informe del Servicio de Inspección se formulaban las siguientes conclusiones: "De cuanto antecede se desprende que el Juzgado, a partir del mes de marzo de 1993 prosiguió la instrucción de la causa con normalidad, sin que resulte que en su actuación haya incurrido en retraso injustificado o cometido irregularidades, por lo que no procede la exigencia de responsabilidad disciplinaria alguna".

A juicio de la Unidad Inspectora III, en informe de 4 de septiembre de 1997 procedía el archivo, sin perjuicio de las acciones que puedan amparar al Sr. Jose Miguel , en su caso, ante la actuación de su representante procesal y defensa.

CUARTO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 30 de septiembre de 1997, acordó archivar nuevamente la información 332/91 "porque, según el Informe del Servicio de Inspección, efectuada la aclaración acordada por la Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 1 de julio de 1997, en las Diligencias Previas 554/90, a las que posteriormente se acumularon las diligencias nº 901/90, el Ministerio Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones, lo que fue acordado por Auto de 10 de marzo de 1995, siéndole notificado a la Procuradora del autor de la queja el 15 de diciembre de 1996, sin que este Auto haya sido recurrido, por lo que ha devenido firme".

QUINTO

La parte recurrente promueve demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 685/97 y solicita que "se dicte sentencia por la que se anule dicho archivo, reabriéndose y dando lugar a las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar".

La parte recurrente fundamenta la pretensión en la equidad y en las injusticias cometidas a la parte recurrente, si bien reconoce que desde una consideración formal, el recurrente fue notificado correctamente del desahucio y la actuación de los Juzgados fue correcta.

SEXTO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carencia de legitimación y subsidiariamente, la desestimación.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 30 de septiembre de 1997sobre archivo de las diligencias informativas nº 332/91, en la forma consignada en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO

Antes de examinar el fondo del asunto procede analizar la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado consistente en la carencia de legitimación de la parte actora.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción por Ley de 27 de diciembre de 1956, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de eseinterés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

TERCERO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante- recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEXTO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, por lo que hemos de concluir que en el presente caso se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, debiendo concluir el análisis de este punto reconociendo el interés legítimo de la parte recurrente, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la C.E., lo que permite examinar el fondo del asunto.

SEPTIMO

En el caso examinado, no procede reconocer la existencia de vulneración legal determinante de la reapertura, nuevamente, de las diligencias informativas 332/91 seguidas ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sin que la equidad o los errores manifestados por la parte recurrente en el escrito de demanda sean fundamento de dicha reapertura, ya que del análisis de lo actuado por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se infiere:

  1. La procedencia del Acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria de 6 de mayo de 1993 al reconocer que el lanzamiento del juicio de desahucio por precario resuelto inicialmente por sentencia del Juzgado de Distrito de Figueras de 17 de diciembre de 1986 y confirmado por sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 4 de julio de 1987, fue debidamente notificado al recurrente el 6 de marzo de 1989 en Castelló de Ampurias, sin que fuera recurrida la diligencia de lanzamiento el 13 de marzo de 1989.

  2. La reapertura de las diligencias informativas por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 1 de julio de 1997 permite constatar que el Ministerio Fiscal en las diligencias previas nº 554/90 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueras, solicitó su archivo el 10 de marzo de 1995 y notificado al Procurador de la parte recurrente el 15 de febrero de 1996, dicha resolución no fue recurrida deviniendo firme.

  3. Como aprecia razonadamente el Acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1997, no se advierte la existencia de responsabilidad disciplinaria contra los Jueces intervinientes.OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado y, en cuanto al fondo, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado y debemos desestimar y desestimamos, en cuanto al fondo, el recurso contencioso-administrativo nº 685/1997 interpuesto por Dª María Inmaculada Díaz-Guardamino, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1997, que resolvió el archivo de las diligencias informativas nº 332/91, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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