STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6669
Número de Recurso8341/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA COLONIAL S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Albácar López y asistida del Letrado Don Gabriel Cirera Nogueras, contra la sentencia número 635 dictada, con fecha 30 de septiembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 294/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 19 de noviembre de 1991 que relativa a la virtualidad, o no, de la base liquidable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, expediente número 8/1083/1990, correspondiente a la escritura notarial de concesión de crédito hipotecario otorgada el 14 de abril de 1984 entre el Banco Central y la entidad ahora recurrente; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha 30 de septiembre de 1994, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 635, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Gramunt de Moragas, en representación de Inmobiliaria Colonial, S.A., contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, por ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA COLONIAL S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia de día 20 de septiembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que establece el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión vigente en el año 1992), ha de examinarse de oficio y de un modo previo a los motivos de casación que propone la recurrente (motivos que en el presente caso se reconducen al único, dentro del marco del ordinal 4 del artículo 95.1 de la citada LJCA, versión de 1992, de la infracción del artículo 48.I.B.19 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre -en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988-, y de la doctrina legal que lo interpreta, referente a la pretendida exención del IAJD del préstamo hipotecario concedido por el Banco Central a la entidad ahora recurrente, mediante escritura notarial otorgada el 14 de abril de 1989, por el hecho de haberse formalizado después del 1 de enero de 1988), la posible inadmisibilidad del recurso casacional que se examina, en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso administrativa en un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA (versión de 1992, anterior a la vigente Ley 39/1998, de 13 de julio) que, al relacionar las resoluciones judiciales excluídas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuera la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

La Oficina Liquidadora de Pineda de Mar fijó una base liquidable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentado (IAJD) de 319.336.250 pesetas, que comporta una cuota tributaria de dicho Impuesto de 1.644.586 pesetas.

La recurrente pretende, como se ha apuntado, que se declare la exención del citado IAJD o, subsidiariamente, que la base liquidable del mismo sea, sólo, de 310.239.500 pesetas, es decir, inferior en

9.096.750 pesetas (que la parte interesada entiende que es la cuantía litigiosa) a la fijada por la Administración exaccionante, lo que representa, obviamente, una cuota tributaria diferencial mucho más baja, proporcionalmente, que la antes indicada de 1.644.586 pesetas.

La cifra que hay que tener en cuenta para concretar la cuantía del proceso y del recurso casacional es, como se infiere de los artículos 50.3 y 51.1.b) de la LJCA vigente al tiempo de los hechos y según ha dejado sentado la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sección y Sala (confirmada por la del Tribunal Constitucional), no la integrante de la base imponible o liquidable del Impuesto de que se trate, sino la cuota tributaria estricta, que en el presente caso de autos es, a tenor de lo expuesto, la de 1.644.586 pesetas, o, subsidiriamente, la cuota tributaria diferencial correspondiente a la suma de 9.096.750 pesetas en que, en opinión de la recurrente, debería reducirse, en cualquier supuesto, la base liquidable de autos (cuota diferencial que, obviamente, es mucho menor que la antes comentada de 1.644.586 pesetas).

Y, como el artículo 93.2.b) de la comentada LJCA establece la inviabilidad de los recursos de casación cuyo cuantía sea inferior de seis millones de pesetas, es evidente que procede declarar la inadmisión del presente recurso (inadmisión que, por el estadio procesal de las actuaciones procedimentales, debe convertirse en declaración de desestimación), con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en los artículos 102.3 y 100.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIAS COLONIALES S.A. contra la sentencia número 635 dictada, con fecha 30 de septiembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en el presente recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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