STS, 1 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1624
Número de Recurso2325/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2325/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 1994, y en su recurso nº 1448/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre impugnación de autorización del Gobernador Civil de Zamora para derribar una finca urbana para su reedificación, siendo parte recurrida D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Marzo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Miguel ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 4 de Febrerode 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1448/90, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Miguel contra la resolución del Sr. Gobernador Civil de Zamora de fecha 17 de Abril de 1990 (confirmada en reposición por la de 23 de Julio de 1990), que autorizó a "Promociones Prieto y Liébana S.A." la demolición de la finca urbana de su propiedad señalada con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la Ciudad de Zamora, al amparo de lo establecido en los artículos 62-2º, 78 y 79-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados con base en dos argumentos, que expuso en el cuarto fundamento de Derecho, a saber, primero, que según el proyecto presentado ninguna vivienda tendrá las dimensiones establecidas en el artículo 83-1º de la L.A.U. para que el arrendatario pueda ejercer su derecho de retorno, y, segundo, que el nuevo edificio alcanzará a solares colindantes y distintos del afectado por el derribo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Administración demandada recurso de casación, en el que se expone un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con su artículo 83. Y el Sr. Abogado del Estado razona el motivo diciendo que la sentencia impugnada enlaza el artículo 79 con el 83 y entiende equivocadamente que se integra en el expediente de autorización la comprobación del cumplimiento de lo que sobre superficie de locales de retorno se establece en el artículo 83, cuando en realidad esa constituye una cuestión de Derecho privado, propia de la Jurisdicción Civil y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Aunque (como veremos) el Sr. Abogado del Estado tiene razón en su alegato, el recurso de casación no puede prosperar, según razonaremos.

QUINTO

El hecho de que en el edifico a construir no haya viviendas de las dimensiones dichas en el artículo 83 de la L.A.U. no significa que la autorización de derribo deba ser denegada, sino que en tal caso, se reconoce al arrendatario un derecho a la disminución de la renta, tal como dispone el artículo 85 de la propia L.A.U. Y los problemas que sobre ello puedan surgir son problemas civiles propios de la Jurisdicción Civil. (La interpretación conjunta de los artículos 83 y 85 de la L.A.U. así lo evidencia).

Tiene, pues, razón en esto el Sr. Abogado del Estado.

SEXTO

Ahora bien; la sentencia de instancia da también otra razón para la estimación del recurso contencioso administrativo, y la da de la siguiente forma: "A ello debe añadirse que esta superficie proyectada o prevista deriva de que el nuevo edificio alcanzará a solares colindantes y distintos del afectado por el derribo, extremo en sí mismo abusivo por silenciado, cuando las condiciones de habitabilidad de la actual construcción no han sido puestas en duda, como mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Abril de 1987".

Pues bien, sobre este argumento, (que para la suerte del recurso contencioso administrativo es en la sentencia tan decisivo como el primero), no esgrime el Sr. Abogado del Estado razón contraria alguna, y, por lo tanto, este Tribunal Supremo no puede entrar a juzgar del acierto o equivocación de la Sala de instancia, puesto que las facultades del órgano de casación están limitadas al examen de los motivos expuestos por quien ataca la sentencia impugnada.

No siendo, pues, el motivo aducido por el Sr. Abogado del Estado un motivo causal (es decir, suficiente para revocar la sentencia de instancia) por existir en ella otro argumento no atacado en casación, procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

En virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la L.J. procede condenar a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2325/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 4 de Febrero de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1448/90. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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