STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:2024
Número de Recurso3092/1994
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3092/94 interpuesto por D. Luis Andrés , que actúa representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de 27 de enero de

1.994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1449/92, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 15 de octubre de 1.992, 7 de mayo de 1.992 y 20 de agosto de 1.992, relativos al precinto de la actividad de Bar, sito en la calle DIRECCION000 y a la suspensión cautelar del citado precinto. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de diciembre de 1.992, D. Luis Andrés , interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de 15 de octubre de 1.992, 7 de mayo de 1.992 y 20 de agosto de 1.992, del Ayuntamiento de Madrid, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor. "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Luis Andrés , contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 3 de septiembre de 1992 confirmado en reposición el 15 de octubre siguiente, que acordaba la suspensión provisional del precintado del local sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 25 de febrero de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 10 de marzo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando haber lugar a la demanda, declarando nulo el expediente administrativo hasta el acuerdo de 20 de agosto de 1.992 incluido, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del núm. 1 de art. 95 LJCA.- SEGUNDO.- Al amparo del núm. 3 del art. 95 LJCA Infracción del art. 37.1 de la LJCA. TERCERO.- Al amparo del propio número y artículo Quebrantamiento de doctrina jurisprudencial. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 95 LJCA".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que en el primero y tercero, -debe ser segundo-, no cita el recurrente la norma o jurisprudencia infringida; que en el motivo tercero es igualmente inadmisible al citarse un precepto que no guarda relación con la cuestión debatida y que en el cuarto se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios por parte de la Administración y ello no es cierto, cuando además dice, ha sidoel recurrente el que la infringe.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: "Planteado así el objeto del pleito, es lo cierto que en la actualidad, como ambas partes reconocen, el inmueble en cuestión está destinado a vivienda, uso que, como expresamente admite la Administración Municipal, está permitido en la norma zonal que es aplicable (Tit. XI, capítulo III de la N.N.U.U. del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985) para la que el art. 11.3-1.2 establece como uso fundamental o característico el residencial. En otro caso, como aceptadamente sostiene la Administración, de haber existido un cambio de uso, al ser autorizable, sería causa o motivo para exigir la legalización, pero no para anular unos actos que son ajustados a Derecho al superar el ruido constatado en mas de 10 dBA el limite máximo autorizado en el art. 91 de la O.G.P.M.A. de 25 de julio de 1.985, por lo que se desestima el recurso"

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº 1 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y procede rechazar tal motivo de casación, porque no hay tal defecto en el ejercicio de la jurisdicción, cuando el Tribunal de Instancia ha conocido y resuelto, en asunto para el que tenía competencia de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, como es ciertamente el acuerdo o los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid impugnados, y si el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado sobre todos los acuerdos impugnados, o lo ha hecho en forma que no estima correcta el recurrente, ello se podrá denunciar por la vía del motivo de casación previsto en el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero no obviamente por la vía que se hace, de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que tiene su aplicación, bien cuando el Tribunal se declara incompetente para conocer de un asunto para el que tiene competencia; bien cuando conoce de un asunto atribuido a otro orden jurisdiccional.

TERCERO

En los motivos de casación segundo y tercero, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 31.1 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia, y procede acoger en parte tales motivos de casación, porque ciertamente la sentencia recurrida, aunque reconoce en su Fundamento de Derecho Primero, que el recurrente impugnó los acuerdos de 3 de septiembre y de 15 de octubre de 1.992, y solicitó se declare nula la orden de precinto de local y las medidas correctoras, y luego en su Fundamento de Derecho Cuarto analiza el fondo del asunto respecto a la validez de la orden de precinto y medidas correctoras, sin embargo en su fallo limita el pronunciamiento a la conformidad a derecho de los acuerdos de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1.992, sin hacer alusión alguna, como estaba obligada, tanto por lo solicitado por el recurrente como por lo valorado en la sentencia, incidiendo por ello en incongruencia como se ha dicho, al no pronunciarse en el fallo, sobre acuerdos impugnados y que además fueron valorados en los Fundamentos de la propia sentencia.

CUARTO

La estimación de los motivos citados, por un lado, hace innecesario el análisis del cuarto motivo de casación, que además, procedería rechazarlo, por denunciarse en el mismo una infracción de la doctrina de los actos propios referida a la actuación de la Administración, y es sabido, que el recurso de casación tiene como objeto la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración, y por otro lado, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Y a este respecto, si bien es cierto que el recurrente en su escrito de iniciación del recurso, señaló como actos impugnados prioritariamente los acuerdos de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1.992, y además señaló las de 7 de mayo y 20 de agosto de 1.992, como quiera que en el suplico del escrito de demanda solicitó solo la nulidad de la orden de precinto de local, así como de las medidas correctoras, que es el objeto del acuerdo de 20 de agosto de 1.992, se podía entender, que ese acuerdo de 20 de agosto de

1.992, era el objeto del recurso, máxime cuando este era el único que podía afectar a los derechos del recurrente, pues el de 7 de mayo de 1.992, le era favorable y no fue impugnado en vía administrativa, y los de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1.992, a pesar de que si fueron impugnados en vía administrativa, acordaban la suspensión de la ejecución del precinto accediendo a la propia petición del hoy recurrente.

QUINTO

A lo anterior cabe añadir, que el recurrente en vía administrativa, no impugnó en forma elacuerdo de 20 de agosto de 1.992, y que por ello adquirió firmeza, como puso de manifiesto el Ayuntamiento de Madrid, ahora bien, como la sentencia recurrida declara que por la vía de la impugnación del acuerdo de 3 de septiembre de 1.992, el recurrente también impugnó el acuerdo de 20 de agosto de

1.992, esta Sala, al no haberse cuestionado tal declaración, en este recurso y a fin de evitar la reformacio in peius, ha de partir de esa realidad, y por tanto entrar en el análisis de la conformidad a derecho del acuerdo citado de 20 de agosto de 1.992.

Y entrando en el análisis del acuerdo de 20 de agosto de 1.992, que dispone el precinto del local, hasta que se adopten determinadas medidas correctoras, esta Sala ha de declarar la conformidad a derecho de tal acuerdo, y ello, de una parte en base a la propia valoración que al respecto hace la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, más atrás transcrito, y de otra, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 a 39 del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado pro Decreto 2414/61 de 30 de noviembre, pues conforme a los mismos y a reiterada doctrina de esta Sala, la concesión de una licencia para la actividad de Bar, genera una continua relación entre el titular de la licencia y la Administración que la concede, destinada a que esa actividad se adecue en todo momento a las condiciones otorgadas y al cumplimiento de las normas relativas a ruidos, y estando acreditado en las actuaciones que los ruidos superaban el mínimo al respecto establecido, es conforme a derecho la resolución que acuerda el precinto, hasta tanto se apliquen las medidas correctoras notificadas en su día al interesado, máxime cuando ese acuerdo de precinto, por la posterior resolución de 3 de septiembre de 1.992, se suspende dando plazo al afectado para que adopte las medidas correctoras.

Sin que a lo anterior obste, el que el recurrente hubiera alegado que el local en el que se midieron los ruidos era un local comercial y no una vivienda y que por ello la Administración en su acuerdo de 7 de mayo de 1.992, acordara el archivo de las actuaciones, pues cuando la Administración dictó el acuerdo de 7 de mayo de 1.992, no tenía constancia alguna sobre que el local estuviese destinado a vivienda, y cuando dictó el acuerdo de 20 de agosto de 1.992, aparte de haber comprobado que los ruidos producían un número de decibelios superior al permitido, también tenía constancia de que el local estaba destinado a vivienda , y obviamente a esa realidad se había de atener.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan a esta Sala a casar la sentencia recurrida, y a desestimar el recurso contencioso administrativo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, respecto de las causadas en la Instancia, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando dos de los motivos de casación y rechazando los otros dos, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés , que actúa representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1449/92, y en su consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia, y al tiempo desestimamos el recurso contencioso administrativo 1449/92 citado, por aparecer ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 20 de agosto, 3 de septiembre y 15 de octubre de 1.992.

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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