STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1040
Número de Recurso6476/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Palafrugell que declara que no se ajustan a licencia parte de las obras realizadas para la reforma de una vivienda unifamiliar; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Laimo, S.A., siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Palafrugell y Don Jose Pablo , representados por los Procuradores de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero y Don Enrique Sorribes Torra, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 548/92, promovido por la representación de la entidad Laimo, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palafrugell y coadyuvante Don Jose Pablo .

Se impugna en el mismo el acuerdo municipal de 24 de marzo de 1992, que estima el recurso de Don Jose Pablo ; declara que las obras realizadas para la reforma de una vivienda unifamiliar no se ajustan a la licencia concedida a Laimo S.A. y requiere a esta entidad para que ajuste a la licencia las obras de una construcción adosada a la pared divisoria de las fincas, que sobresale la altura de la valla y no respeta la separación mínima de siete metros a los lindes de parcela establecida en los artículos 85.2 y 90 del Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho.- SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don IsacioCalleja García en nombre del expresado recurrente, la entidad Laimo, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Enero de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de Febrero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Laimo, S.A., articula cuatro motivos de casación contra la sentencia de la Sala de Barcelona que ha desestimado en cuanto al fondo el recurso interpuesto por ella contra un acto del Ayuntamiento de Palafrugell, que declara que las obras de construcción de una edificación adosada a la pared divisoria de la finca, realizadas dentro de la obra de reforma de una vivienda unifamiliar, no se ajustan a la licencia de obras obtenida para tal fin, y vulneran la distancia de 7 metros a los límites de las fincas exigida en los artículos 85.2 y 90 del Plan General de Ordenación de Palafrugell, por lo que la requieren para que en el plazo de dos meses solicite licencia para legalizar lo construido ilegalmente.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia insuficiencia de motivación en la sentencia, con invocación del artículo 120.3 y 24.1 CE., por la vía del apartado 4º del articulo 95.1 de la LJCA.

La motivación de la sentencia es una garantía esencial del justiciable a efectos del artículo 24.1 CE, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional que ha desembocado en el fallo o parte dispositiva (sentencia de 20 de marzo de 1998). La conclusión del proceso es un acto de "imperium" que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder jurisdiccional en un Estado de Derecho; la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan.

La sentencia que se recurre supera ampliamente las exigencias que se acaban de expresar, y las que resultan del propio artículo 359 de la LEC, en relación con el 80 de la Ley de este orden jurisdiccional. La sentencia de la Sala de Barcelona es clara y precisa y expresa con amplitud la valoración de las pruebas que la lleva a la desestimación del recurso. Entendemos que permite comprender sin dificultad las razones del fallo, por lo que la censura que formula la dirección letrada de la recurrente no puede prosperar. Como ha dicho la STC 146/1995, de 16 de octubre, el concepto jurídico indeterminado de "motivación suficiente" de una sentencia nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que se plantean en el mismo. La sencillez de las que se han resuelto en la instancia no merecía una cita pormenorizada de preceptos legales, con exclusión de las normas de planeamiento afectadas, que prohiben una construcción adosada a los límites de la finca como la que ha motivado este pleito. Todo ello sin olvidar (SSTC 139/1997, de 22 de julio; 115/1996, de 25 de junio ó 66/1996, de 16 de abril) que las exigencias constitucionales y legales de motivación de las sentencias se ciñen a conocer, proporcionadamente, cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pero no autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

TERCERO

El motivo segundo, que invoca infracción de los artículos 113,115, 119 y 126 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, en relación con el 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, alega que el acto administrativo impugnado en el proceso habría incurrido supuestamente en los vicios de incongruencia y desviación de procedimiento.

El motivo debe ser desestimado por las dos razones siguientes: a) Toma como punto de partida una afirmación que la sentencia no hizo, sino que construye ahora la propia parte recurrente, recurriendo a establecer una extensa exposición de antecedentes de hecho, ajena también a la sentencia, para apoyar su construcción; b) En ningún momento anterior se había planteado en el proceso que, dirigido el recurso de reposición únicamente contra la licencia de obras, se hubiera desviado la resolución del recurso al declarar que las obras no se ajustaban a ella.

Es por ello imposible que la sentencia recurrida hubiera apreciado el vicio que se denuncia, al tratarse de una cuestión enteramente nueva en esta casación, e inadmisible en ella, según constante jurisprudencia (sentencias de 25 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 1997). En efecto, en el proceso de instancia el recurrente se ciñó única y exclusivamente a defender, tanto en la pretensión principal como en la secundaria, que la obra litigiosa se ajustaba a la licencia. Tampoco es eficaz argumentar, aunque se haga con una brillantez dialéctica indudable, que la Sala pudo apreciar de oficio la infracción, por la sencilla razón de que, al afirmarla como presupuesto del motivo, se incurrió en el defecto de hacer supuesto de la cuestiónplanteada, al dejar por sentado algo no probado y - dicho ya a mayor abundamiento - ajeno a la realidad del proceso (basta examinar las peticiones acumuladas del escrito del Sr. Jose Pablo de 15 de septiembre de 1990 para comprobarlo).

CUARTO

El tercer motivo denuncia (ex artículo 95.1.4º LJCA) infracción del artículo 9.1.1ª del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y del artículo 1 del Decreto 462/1971 sobre redacción de proyectos y dirección de obras, defendiendo que hay que dar primacía a los planos sobre la memoria. No se trata, en el caso de discutir una "questio iuris", sino de determinar si el proyecto autorizado preveía, o no, la edificación adosada al lindero de la finca que el PGOU prohibe. Al declarar la sentencia recurrida que de la propia memoria se desprende que no se pidió sustituir la envolvente de ocupación actual del edificio se afirma un hecho decisivo pero que, como tal, no puede ser discutido en esta casación. La referencia a los planos que efectúa la recurrente trata de sustituir, en definitiva, la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida por la suya propia.

Por los mismos motivos decae el motivo cuarto y último de casación que, al amparo de una denuncia de supuesta arbitrariedad de la sentencia, con invocación de los artículos 9.3 y 24.1 CE, consiste en discutir la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, lo que no es admisible en casación.

QUINTO

No procede dar lugar a ninguno de los motivos, lo que conlleva la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la entidad mercantil Laimo, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 548/92. E imponemos expresamente a la expresada recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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