STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

En los dos recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recursos contencioso-administrativo acumulados sobre dos licencias de obras; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oropesa del Mar (Castellón), y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Ángel Jesús , siendo parte recurrida Don Gaspar y Don Imanol , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido de tres recursos contencioso-administrativos acumulados, seguidos bajo los números 1.799/88, 1.482/89 y 1.367/90, interpuestos: a) por Don Gaspar , contra resolución del Ayuntamiento de Oropesa de 17 de octubre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 8 de agosto de 1986, sobre otorgamiento de licencia de obras, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Oropesa y codemandado Don Ángel Jesús (Recurso 1799/88);

  1. por Don Imanol contra acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 17 de julio de 1990, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el actor contra acuerdo del mismo Ayuntamiento otorgando licencia de obras para la construcción del edificio Bernat el 18 de agosto de 1986 a Don Ángel Jesús en el Paseo Marítimo "Morro de Gos" (Recurso 1367/90), y c) por Don Imanol contra el acuerdo adoptado por el expresado Ayuntamiento de Oropesa del Mar el 17 de mayo de 1989, por el que se resuelven los recursos de reposición interpuestos por el recurrente contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 17 de junio y 17 de noviembre de 1988, por el que se otorgaba licencia de obras para la construcción de garajes en el edificio Bernat del Paseo marítimo de Oropesa, a favor de Don Ángel Jesús (Recurso nº 1482/89).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 1799/88 interpuesto por el Procurador D. ELADIO SIN CEBRIA, en nombre y representación de D. Gaspar , contra resolución del Ayuntamiento de Oropesa de 17 de octubre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 8 de agosto de 1986, sobre otorgamiento de licencia de obras, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la procuradora Dª ELENA GIL BAYO y como codemandado DON Ángel Jesús , representado por el Procurador Don GERMÁN CAAMAÑO SUEVOS, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales.- 2º Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1367/90, interpuesto por DON Imanol contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Oropesa (Castellón) de 17 de julio de 1990, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el actor contra elacuerdo del mismo Ayuntamiento otorgando licencia de obras para la construcción del edificio Bernat de 18 de agosto de 1986 a Don Ángel Jesús en el Paseo Marítimo "Morro de Gos" (expediente número 89/86), y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales.- 3º Que debemos estimar y estimamos el recurso 1482/89 interpuesto por DON Imanol contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Oropesa (Castellón) de 17 de mayo de 1989, por el que se resuelven los recursos de reposición interpuestos por el recurrente contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 17 de junio y 17 de noviembre de 1988, por lo que se otorgaba licencia de obras para la construcción de garajes en el edificio Bernat del Paseo Marítimo de Oropesa, a favor de Don Ángel Jesús , y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Roberto Granizo Palomeque y Don Isacio Calleja García, en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Oropesa del Mar y Don Ángel Jesús , presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación, que fueron admitidos a trámite por providencia de 19 de marzo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. La representación del Ayuntamiento de Oropesa aportó al rollo una sentencia de la Sala de Valencia posterior a la recurrida, formulando alegaciones sobre ella. Se acordó finalmente señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de enero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Oropesa del Mar articula dieciséis motivos de casación contra la sentencia de la Sala de Valencia que estima en cuanto al fondo tres recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Don Gaspar y Don Imanol contra dos licencias de obras; una para la construcción del edificio Bernat en el Paseo Marítimo "Morro de Gos" de Oropesa del Mar y otra para la construcción de garajes en el mismo edificio.

También se alza en casación contra dicha sentencia Don Ángel Jesús , titular de las citadas licencias, formulando cinco motivos de casación.

A dichos escritos se debe ceñir la respuesta de esta Sala, sin tomar en consideración documentos aportados por el Ayuntamiento de Oropesa fuera del plazo de interposición.

SEGUNDO

Merecen examen conjunto los motivos segundo y cuarto del recurso del Ayuntamiento de Oropesa del Mar que sostienen (al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) la defensa formal de que los recursos de reposición interpuestos en los recursos acumulados en la instancia 1482/89 y 1799/88 eran extemporáneos. Los motivos tercero y quinto suscitan la misma cuestión, desde la óptica de una alegada incongruencia de la sentencia recurrida (ex articulo 95.1.3º LJCA), que habría omitido el examen de la extemporaneidad.

TERCERO

Es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso- administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la de que la Administración que no ha hecho objeción alguna por fuera de plazo sobre la interposición ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo el principio del respeto a los propios actos.

Así lo ha declarado recientemente, para unificación de doctrina, la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de julio de 1995, en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991) y así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta Sala 30 de marzo de 1998, 27 de enero de 1995, 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo sentaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985, 27 de marzo de 1985, 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983.En el presente caso, a la vista de las resoluciones de 17 de octubre de 1988 y 17 de mayo de 1989 por las que el propio Ayuntamiento de Oropesa resolvió los recursos de reposición de Don Gaspar (rec. de procedencia 1799/88) y de Don Imanol (rec. de procedencia 1482/89) deben decaer los motivos segundo y cuarto del recurso.

Procede examinar ahora la impugnación por incongruencia: Ni en la contestación a la demanda, ni en trámite de alegaciones previas (ex articulo 71 LJCA) se opuso por el Ayuntamiento de Oropesa la excepción de inadmisibilidad de los recursos 1.482/1989 ó 1.799/1988, por extemporaneidad del recurso de reposición; no se aprecia incongruencia en una sentencia que no trata excepciones que no fueron opuestas en el momento procesal idóneo para ello, a tenor del artículo 79.1 de la LJCA. Tampoco prosperan, por ello, los motivos de casación tercero y quinto.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo primero. Se defiende en él que la Sala "a quo" debió declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición de Don Imanol en el recurso

1.367/1990. Debe confirmarse la apreciación de la sentencia recurrida: La Administración municipal no notificó formalmente la licencia (a efectos del artículo 79 de la Ley de procedimiento administrativo aplicable, de 17 de julio de 1958) a una persona que consta comparecida en el expediente administrativo; que había solicitado expresamente dicha notificación y que ostenta además derechos subjetivos, ya que es colindante con un edificio de diez plantas cuya edificación le afecta, según fundamentos de hecho que la sentencia recurrida declara expresamente probados (Sentencia de 30 de diciembre de 1987). No es de aplicación al caso, por lo expuesto, el articulo 235.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

El motivo cuarto del recurso de casación de Don Ángel Jesús coincide con el que se acaba de expresar, y decae por el mismo fundamento.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo aducen vulneración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa (ex articulo 95.1.4 LJCA ) ya que, se dice, se suscitaron en la vía jurisdiccional cuestiones no planteadas en el recurso de reposición en la vía administrativa.

Este orden jurisdiccional se califica como revisor en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo. Una vez dictado dicho acto, el artículo 69,1 de la LJCA permite que el recurrente fundamente la pretensión deducida en función del mismo en cualesquiera motivos o razones, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, siempre que no plantee cuestiones nuevas ni innove las pretensiones deducidas.

Existe acto administrativo previo en los tres procesos acumulados en la instancia y no se han suscitado ante este orden jurisdiccional cuestiones nuevas, sino motivos nuevos por lo que decae la impugnación también desde la perspectiva enunciada. Tanto el recurso de reposición interpuesto por Don Gaspar como el de Don Imanol impugnaron las licencias a que se refieren pidiendo que las mismas se anulasen y se dejasen sin efecto alguno, por lo que en la vía jurisdiccional pueden fundamentar estas mismas pretensiones, denegadas en los actos impugnados, con argumentos, alegaciones o motivos no esgrimidos en la vía administrativa. Así lo tiene declarado constante jurisprudencia (por ejemplo, sentencias de 13 de diciembre de 1989, 7 de mayo de 1992 ó 31 de marzo de 1995), que no se ve enervada ni contradicha por las que alega la Administración recurrente.

SEXTO

El motivo de casación octavo del Ayuntamiento coincide con el segundo de los articulados en el recurso de casación de Don Ángel Jesús , invocando ambos infracción del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Los dos decaen en la medida en que, en lugar de cuestionar la interpretación de dicho precepto, intentan afirmar que el Ayuntamiento de Oropesa sí cumplió su obligación de remitir a la Comisión Provincial de Urbanismo el Texto Refundido con las modificaciones propuestas, a que se condicionó la aprobación por la misma del proyecto de modificaciones de 1984 en el Plan General de Oropesa de 1982, o que dicho Texto quedó suplido con la remisión de unos planos. Ocurre sin embargo que la falta de remisión de dicho Texto constituye un hecho probado por la sentencia que no puede ser discutido válidamente, y menos por la vía y los preceptos denunciados en estos motivos; los efectos de tal omisión son los que declara la sentencia, en correcta aplicación del artículo 56 TRLS.

SÉPTIMO

El motivo noveno decae por inconsistencia ya que, en primer lugar, todos los recursos acumulados en la instancia eran admisibles y, en segundo lugar es claro que la Sala " a quo" debió examinar y determinar, como paso lógico necesario para hallar qué norma de planeamiento era aplicable al caso, si la reforma del Plan verificada en el año 1984 había entrado o no en vigor.

OCTAVO

El motivo décimo y los motivos decimotercero a decimosexto, ambos inclusive, tampocopueden prosperar. La norma genérica de legislación estatal que se invoca en ellos (el artículo 57 del TRLS de 1976) carece de relieve en casación ya que se denuncia, en realidad, la infracción de normas del Plan General de Ordenación Urbana de Oropesa del Mar que, según criterio consolidado de esta Sala, están excluidas del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo, 22 de octubre, 2 y 21 de diciembre de 1999 y 13 y 14 de enero de 2000). Por la misma razón decae el tercer motivo del recurso de casación de Don Ángel Jesús que, aunque invoca infracción de los artículos 225 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, pide en realidad una recta interpretación de las Ordenanzas del P.G.O.U. de Oropesa del Mar en cuanto a distancias mínimas de separación de edificios.

NOVENO

Los motivos primero y quinto de recurso de casación de Don Ángel Jesús y, en forma coincidente, los motivos undécimo y duodécimo del recurso del Ayuntamiento de Oropesa también decaen por las razones que se acaban de exponer. Afirman que la sentencia recurrida habría interpretado erróneamente y aplicado en forma indebida la Ordenanza ZU- C9 que, entienden los recurrentes, vendría a establecer la ubicación de la zona verde en forma indicativa y no vinculante. Es claro, no obstante, que tal planteamiento para nada afecta a los artículos 57 ó 50 del TRLS de 1976, sino a una norma del P.G.O.U. de Oropesa excluida, según la jurisprudencia de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior, del conocimiento del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Al no proceder dar lugar a ningún motivo de los recursos de casación interpuestos, resulta preceptiva (artículo 102.3 de la LJCA) la imposición de costas a las dos partes aquí recurrentes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oropesa del Mar y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos número 1799/88, 1482/89 y 1367/90 (acumulados). E imponemos expresamente las costas a los dos recurrentes expresados.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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