STS, 5 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:2818
Número de Recurso4292/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Victor Manuel representado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada en 4 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 179/93 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 2 de diciembre de 1.992 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de diciembre de 1.991, por la que se autoriza a Doña María Consuelo la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Yaiza (Lanzarote) en el poblado de Playa Blanca, al amparo del artº

3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; siendo partes recurridas DOÑA María Consuelo representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y el CONSEJO GENERAL de los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1.994 se dictó sentencia desestimatoria por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 179/93 seguido a instancia del recurrente Don Victor Manuel contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 2 de diciembre de

1.992 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de diciembre de 1.991, por la que se autoriza a Doña María Consuelo la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Yaiza (Lanzarote) en el poblado de Playa Blanca, al amparo del artº

3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril.

La cuestión debatida y decidida en sentido estimatorio por la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia o no de la autorización a Doña María Consuelo , de una oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Yaiza (Lanzarote) al lugar de Piedras Blancas, situado al sur de la isla, a unos catorce kilómetros del casco urbano de la capitalidad del municipio y cuyo lugar de emplazamiento está próximo a las urbanizaciones de Montaña Roja y Vista de Papagayo, haciendo constar por medio de la presentación de un certificado desde el inicio del expediente, la población de los tres lugares.

La sentencia recurrida desestima la demanda deducida en la instancia, estableciendo con valor de hecho, que al recurrente le fue otorgado el trámite de audiencia en el expediente administrativo y así mismo dedujo contra la resolución del Colegio Provincial recurso de alzada; que se observó el orden de prioridad temporal en la autorización de la farmacia, puesto que la Sra. María Consuelo la solicitó el 19 de mayo de

1.989 mientras que el recurrente solicitó el traslado al lugar de Piedras Blancas, de la suya ya instalada en el casco urbano de Yaiza, en 11 de octubre de 1.989; y que en cuanto al cumplimiento del requisito de población de la zona propuesta como núcleo, la Sala a quo la fija en 2.796 habitantes tras valorar losdiversos medios de prueba documentales aportados por las partes al proceso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación del recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación de los recurridos, que evacuaron el trámite mostrando respectivamente su oposición al deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 29 de marzo de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente Don Victor Manuel , articula la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, en tres motivos que deduce en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, por infracción de normas y de doctrina legal aplicables al caso.

Denunciando en el primero de los motivos infracción del artº 91 de la LPA de 17 de julio de 1.958 que la Sala de instancia funda su pronunciamiento en un documento aportado al expediente administrativo, del que no se había dado traslado al recurrente; motivo este que ha de ser desestimado en tanto que tuvo lugar para alegar lo conducente a tal documento al formular el recurso de alzada, en el que ciertamente suscitó la cuestión sobre la validez formal de dicho documento y sobre lo que volvió en la instancia, deduciéndose de ello no haberse producido al recurrente indefensión alguna que es la base de la infracción del artº 91 LPA de 1.958.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación contiene dos alegaciones del recurrente, referida uno a la delimitación del núcleo tenida en cuenta por la Sala de instancia, que incluye a Piedras Blancas junto a las urbanizaciones Montaña Roja y Costa Papagayo.

A tal fin conviene recordar que el concepto de núcleo aun referido a una situación de hecho, es un concepto jurídico indeterminado, acerca del cual, esta Sala, en orden a su integración y con referencia al artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril, viene señalando que el mismo está dado en función de una substantividad real y cierta fundada en circunstancias objetivas, no necesariamente iguales, del mas amplio contenido y que se refiere, conforme se resume entre otras, en las sentencias de 2 de abril de 1.991, 15 de junio de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 8 de marzo de 1.996, 29 de enero, 9 de abril, 11 de junio, 7 de octubre, 2 de diciembre de 1.998 y las de 7 y 17 de febrero y 10 de marzo de 1.999, a una zona comprensiva de un conjunto poblacional, como entidad formada por una pluralidad de habitantes que presente una cierta diferencia en su modo respecto de la agrupación ordinaria o común de lo demás del municipio; diferencia que puede estar determinada ya por un accidente de terreno o por otra causa debida al tráfico, a la distancia, etc., que implique una mayor dificultad que la normal en el acceso a las farmacias ya instaladas, ya por el modo de vida, por la estructura de los asentamientos poblacionales según pautas sociológicas tradicionales o por la singular situación en que conviven amplios conjuntos de personas, tal en régimen de temporada vacacional o por otra circunstancia análoga, sin que pueda calificarse en esta situación especial la zona de convivencia que presente exclusivamente una variedad urbana respecto de otras partes del casco de población siempre que unas y otras presenten una continuidad sociológica en el desarrollo urbano; tendiéndose mediante el reconocimiento legal del núcleo a facilitar una mejor y más fácil asistencia farmacéutica, bajo el principio de propiciar la libertad de establecimiento de los profesionales farmacéuticos dentro de una estructura profesional equilibrada económica y socialmente, siendo también necesario que concurran con el total núcleo los requisitos población no inferior a dos mil habitantes y distancia desde el lugar de instalación a la farmacia mas próxima instalada, si bien este no es un requisito que ha de constar ex ante de la autorización, sino que basta se acredite en el momento de proceder a la ejecución de la declarada, bien es cierto, que si no pudiera cumplirse quedaría aquella sin efecto; cuyos requisitos configuradores referidos, no pueden ser apreciados de forma igualitaria abstracta, sino que atendiendo a la ratio legis de la norma basada en el principio de una mejor y mas adecuada prestación del servicio a la sociedad, deben matizarse en su concreción, entre otros aspectos, a lo que resulta de la estructura social de los asentamientos humanos; siendo esta regulación un tema de legalidad ordinaria que debe ser interpretado con realismo y flexibilidad conforme a los principios y normas de la Constitución, mas sin ignorar lo establecido en la regulación ordinaria, por lo que a los requisitos enunciados ha de atenerse la Sala en la decisión de este recurso.

En este sentido, y dada la distancia de 14 kilómetros al pueblo de Yaiza, la consideración conjunta dePiedras Blancas y de las dos urbanizaciones antes relacionadas, mas próximas entre si, no aparece contraria a la configuración de un núcleo de población a los fines debatidos, sin que el recurrente haya procedido a la impugnación de la sentencia recurrida por medio hábil a tal fin con relación a estos extremos, por lo que la impugnación basada en el mismo ha de ser desestimada.

Como también ha de serlo el extremo de este motivo segundo referido a la población, pues tampoco la declaración de hecho que contiene la sentencia recurrida ha sido impugnada por medio hábil en derecho, sin que sean admisibles en casación las alegaciones que deduce el recurrente valorando la documental aportada sobre el tema poblacional, pues el error de hecho en la valoración de la prueba no tiene cabida en la formulación del artº 95.1 LJ, sino solo la infracción de derecho alegando la norma jurídica de valoración de los medios prueba que resulte infringida y así se demuestre o la arbitrariedad de la Sala a quo en su apreciación por el cauce del artº 9.3 CE y que también sea evidente, debiéndose en otro caso estar necesariamente a la declaración de hechos probados de la Sala de instancia; todo lo cual conduce en este caso a la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO

En el tercero de los motivos del recurso se denuncia la violación del artº 2º del R.D.

1.174/87 de 18 de septiembre, alegando el recurrente la invalidez del denominado certificado emitido en 15 de noviembre de 1.991 por el Técnico Encargado de la Unidad Técnica de Apoyo adscrita a la Consejeria de Transferencias del Cabildo Insular de Lanzarote, cuya invalidez funda el recurrente en que a tal funcionario no corresponde el poder certificante de la Corporación que legalmente está atribuida al Secretario de la misma, calidad que no reúne el mencionado funcionario.

El motivo tampoco puede ser estimado, pues el documento en cuestión, mas que un certificado entendido en el sentido de dar fe de datos concretos, ciertos y determinados que consten en un archivo o registro a cargo del fedatario, es en su realidad un mero informe de referencia estimativo, a cargo de persona responsable del departamento que lo emite en el Cabildo de Lanzarote; por lo que en modo alguno a los fines propuestos puede ser impugnado en relación con el precepto en que se funda el motivo, que por ello ha de ser también desestimado.

CUARTO

Desestimados los tres motivos en que se articula el recurso, procede la condena en costas al recurrente en aplicación del artº 102.3 de la LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Victor Manuel representado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada en 4 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 179/93 seguido a instancia del recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 2 de diciembre de 1.992 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de diciembre de 1.991, por la que se autoriza a Doña María Consuelo la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Yaiza (Lanzarote) en el poblado de Playa Blanca, al amparo del artº

3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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