STS 336/2000, 11 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:5711
Número de Recurso868/1998
Número de Resolución336/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a dicho recurrente por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª Mercedes Gallego Rol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 397 de 1994, contra Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Rogelio , ciudadano mejicano residente en su país, con negocios inmobiliario en Cancún (Méjico) y Miami (Estados Unidos), en 1987 conoció a Carlos Francisco , al que contrató para que gestionara en España las inversiones inmobiliaria que pretendía realizar aquí a través de la compañía DIRECCION000 ., compañía en que, además, residenció la administración de unos inmuebles adquiridos a su propio nombre, radicados en Sant Andreu de Llavaneres

En el año 1991 surgieron discrepancias entre Rogelio y Carlos Francisco , al oponerse éste a que los expresados inmuebles siguieran en el ámbito de gestión de DIRECCION000 dado que únicamente generaban deudas en esta sociedad, y a raíz de tales discrepancias aquél ofreció a Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien por entonces trabajaba para Carlos Francisco y estaba dispuesto a asumir que DIRECCION000 siguiera haciéndose cargo de la administración de los inmuebles, que sustituyera al gestor de sus intereses en España, propuesta que fue aceptada por Luis , produciéndose en mayo la sustitución, dimitiendo Carlos Francisco del cargo de administrador de DIRECCION000 y nombrándose a Luis administrador solidario de la compañía, vendiendo Carlos Francisco a Rogelio las acciones de DIRECCION000 de las que era titular, y, posteriormente, otorgando Rogelio a favor de Luis poderes generales, en escritura de 17 de octubre de 1991.

A partir de asumir la administración de los intereses de Rogelio en España, Luis obtuvo diversas cantidades, ya directamente de su principal, ya a través de las inversiones previas del mismo, a las que dio destino en el marco de las facultades que Rogelio le había conferido, con las salvedades que a continuación se mencionan.

El 10 de junio de 1991 Luis ordenó a Banco Mapfre transferir 9.000.000 de pesetas de la cuenta de crédito núm. NUM000 , de DIRECCION000 , a la cuenta núm. NUM001 , de su titularidad, quedándose conla cantidad.

Mediante escritura de 20 de noviembre de 1991, Luis hipotecó dos de los repetidos inmuebles (apartamentos), fincas registrales núm. NUM002 y NUM003 del Registro de la propiedad de Mataró a favor de Fundación Hipotecaria Entidad de Financiación S.A., y de la cantidad que recibió de ésta, en préstamo de ese modo garantizado, 20.000.000 de pesetas, importe del cheque núm. NUM004 del Banco Central, nominativo a favor de Rogelio , se las quedó para sí, ingresando el efecto en la cuenta núm. NUM005 del Banco Central Hispano, de la que él era titular junto con Inés .

En mayo de 1992 Rogelio hizo llegar a Luis dinero para inversiones, y de lo remitido Luis no invirtió en los negocios de Rogelio 75.000.000 de pesetas, que aplicó a fines propios, devolviendo a Rogelio

20.000.000 de pesetas, entregándole un cheque por importe de los restantes 55.000.000 de pesetas, datado a 29 de septiembre de 1992, cuyo efecto y resultó impagado al presentarse al cobro.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

  1. CONDENAR a Luis autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y accesoria de SUSPENSIÓN DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

  2. CONDENARLE a indemnizar a Rogelio en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES

    (84.000.000) DE PESETAS.

  3. CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, excluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción por inaplicación (sic) del art. 535 del CP.

  2. Recurso de casación sobre error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintidós de febrero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso de casación encabezado con el ordinal I, se ampara en el art. 849.1º de la LECrim., y alega la inaplicación del art. 535 del CP., dados los hechos declarados probados.

En el desarrollo del motivo se aclara que en él se denuncia la aplicación indebida del mencionado art. 535 del CP., por entender el recurrente que, de la conducta de Luis reflejada en la sentencia no cabía inferir ánimo apropiatorio por parte de dicho acusado, sino que su gestión acerca de los negocios de Rogelio resultó de tal manera negativa que lo que aparece como apropiación indebida no lo es tal, sino una mala inversión de las cantidades que se dicen apropiadas para sí. Por consiguiente, al no existir el ánimo de defraudación por parte del Sr. Luis entiende el recurre, que no cabe apreciar el delito de apropiación indebida.El Ministerio Fiscal estimó inadmisible el recurso, por entender que, dado el cauce casacional utilizado, debería estarse al relato de hechos probados y éstos describían una conducta que satisfacía plenamente las exigencias del tipo penal que aplicaba.

Con arreglo a una doctrina elaborada por esta Sala (SS. 30.11.89, 7.2 y 30.3.91, 10.2, 11.6 y 2.8.92,

16.4 y 2.11.93, 14.3 y 5.11.94, 1123/95 de 11.10, 715/96 de 18.10, 896/97 de 20.6, 955/97 de 1.7, y de

19.1.98 entre otras) el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor distracción y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.

Partiendo de tal doctrina y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse, puesto que en los hechos probados, y concretamente en las tres operaciones que se describen en los párrafos cuarto, quinto y sexto del relato fáctico y que se analizan en los apartados a), b) y c) del Fundamento segundo, son apreciables las notas o elementos característicos y constitutivos del delito de apropiación indebida, expuestos en el precedente párrafo, consistente en la posesión inicial de los bienes -en el caso de autos, dinero- por el acusado, en virtud de un título legítimo, para la administración y gestión, y en el incumplimiento de los fines de la posesión por Luis , al apoderarse de los mismos e ingresar en sus propias cuentas corrientes el dinero de Rogelio .

Estima la Sala que, frente a lo alegado por el recurrente en el motivo, de los datos objetivos reflejados en la narración histórica y en el Fundamento segundo de la sentencia, se infiere la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en la conciencia y voluntad de Luis de disponer del dinero ajeno como propio y de darlo un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

SEGUNDO

En el motivo del recurso de casación encabezado con el ordinal II, se alega error en la apreciación de la prueba. Hay que entender invocado el nº 2º del art. 849 de la LECrim., que, aunque no se menciona en el encabezamiento del motivo, si se cita al comienzo del escrito de formalización del recurso, y en el escrito en que se solicita la preparación.

En el motivo, tras hacerse un resumen de la sentencia recurrida, se afirma literalmente "que el Juzgador incurre en errores en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, no correspondiéndose por tanto los hechos declarados probados con la Fundamentación Jurídica, toda vez que no ha existido base suficiente probatoria para incriminar a mi patrocinado del delito al que se le condena en la sentencia hoy recurrida". Se señala en el motivo la falta de credibilidad de la acusación particular como ya se hizo constar en el Fundamento Primero de la sentencia. Se mencionan en el motivo los pagos hechos por el acusado por trabajos de remodelación amueblamiento y decoración de los apartamentos propiedad del acusador y se citan unas facturas y recibos obrantes a los folios 264 y ss. de las Diligencias Previas acreditativos de tales trabajos.

El Ministerio Fiscal estimó que el recurso debería desestimarse en cuanto el mismo se limita a discrepar de la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia de Barcelona, y en especial de las aportadas por la acusación particular.

El motivo debe desestimarse, ya que, atacándose en el mismo las conclusiones fácticas de la sentencia, no se critican las mismas por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, ya que no se alega un vacio probatorio sino una errónea valoración de la prueba,

El error en la valoración e la prueba se denuncia por el cauce del art. 849.2º de la LECrim., único que permite tal tipo de impugnación, pero se formalizó de forma indebida, que impide su acogimiento, ya que no se citan los documentos y sus particulares demostrativos del "error facti", no pudiendo equiparase a tal cita el señalamiento global de facturas y recibos obrantes a los folios 264 y ss.

Por ello, se reitera que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Luis , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1997 por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias previas 397/94, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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