STS, 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5061
Número de Recurso4379/1993
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Don Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Rodríguez de la Fuente, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 16 de septiembre de 1999, en los autos del recurso de casación número 4379/93, incidente en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y con fecha 16 de septiembre de 1999, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 4379/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por el antes indicado Don Raúl , actuando bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Rodríguez de la Fuente, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se declare indebida la minuta del Letrado en cuestión en cuanto que adolece de los mínimos requisitos exigidos por la legislación tributaria para la validez de una factura o, subsidiariamente, parcialmente indebida en cuanto debe operar la compensación a la que se hace referencia en el mencionado escrito, y dado traslado de la referida impugnación al expresado Consejo General que había solicitado la tasación de costas, por éste se presentó a su vez un escrito en el que se solicitó, después de hacer los razonamientos pertinentes, que se desestimara la impugnación planteada. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 29 de febrero de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 27 de marzo de 2000, el día 14 de junio pasado para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se celebró el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas objeto de la impugnación que se va a examinar figura como una de sus partidas la correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Almeida Segura, partida que se impugna por entenderse, en síntesis, que la minuta presentada adolece tanto de numeración, pues únicamente se indica su referencia personal, como del número de identificación fiscal (NIF) de quien la expide, así como el domicilio del mismo expedidor, incumpliéndose con dichas omisiones los requisitos que ordena el Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, no encontrándose tan siquiera firma del Letrado minutante en ningún lugar del documento. Subsidiariamente, se califica la minuta presentada como parcialmente indebida en tanto que debe operar la compensación puesto que el actor de este incidente depositó, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo seguido ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, la cantidad de 75.000 pesetas, cantidad que debe detraerse de aquélla que resulte de la deducción que seefectúe por el carácter de excesiva de la minuta.

SEGUNDO

Las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que, aparte de que en el caso presente no se está ante una minuta derivada de una prestación de servicios entre el Letrado y su cliente, sino ante una tasación de costas a cuyo pago ha sido condenada la parte recurrente, los requisitos que deben cumplir las minutas a incluir en una tasación de costas son los previstos en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno de cuyos requisitos, el de que aparezca firmada, aparece cumplido por el original de la minuta que se ha aportado a las presentes actuaciones; y, en segundo lugar, en cuanto a la otra de las alegaciones formuladas por la parte actora de este incidente, la referida a la compensación antes indicada, para su desestimación basta con tener presente que dicha parte actora ha cuestionado el importe de la minuta de que se trata al plantear también la impugnación por excesivos de los honorarios profesionales en cuestión, por lo que no puede tenerse en este momento como cierta y líquida la cantidad importe de dicha minuta al tener que estar a lo que en definitiva se resuelva en el incidente derivado de dicha impugnación por excesivos de los referidos honorarios, por lo que no se cumple el requisito de la liquidez de la mencionada deuda a que se refiere el artículo 1196.4º del Código Civil, aparte que tampoco concreta la indicada parte actora qué cantidad, de las ingresadas por la misma en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo en concepto de fianza (25.000 pesetas) y de pagos de gastos de expediente (50.000 pesetas), le debe ser devuelta.

SEGUNDO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de D. Raúl en relación con la tasación de costas, de fecha 16 de septiembre de 1999, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Dado que asimismo se ha impugnado la tasación de costas referida por el concepto de excesiva, continúese la tramitación de estas actuaciones a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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