STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1320
Número de Recurso4538/1996
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre de Doña Camila , de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 4.538/96. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de enero de 1.998 la Secretaría de Sala practicó la tasación de costas en el recurso de casación nº 4.538/96, a cuyo pago fue condenada Doña Camila en virtud del auto de 24 de octubre de 1.997, fijándose dicha tasación en el importe de 25.000 pesetas, cuantía de la minuta de honorarios devengados por el señor Abogado del Estado por el escrito de personación.

SEGUNDO

El Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre de Doña Camila , impugnó la tasación de costas referida, estimando que es indebida y que resulta claramente excesiva.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del incidente.

CUARTO

Para votación y fallo del incidente de impugnación por indebidas se señaló el 15 de febrero de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera alegación que formula Doña Camila es la de que no se presentó informe alguno acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación por parte del señor Abogado del Estado minutante. La alegación no puede determinar que los honorarios minutados por el señor Abogado del Estado deban calificarse como indebidos, ya que el concepto por el cual se devengan es, como se expresa en la minuta y en la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala, la formulación del escrito de personación, escrito que es susceptible de originar la correspondiente minuta de honorarios, según declara la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1.998, con base en otras anteriores (12 de febrero y 8 de julio de 1.997), tomando en cuenta que el Abogado del Estado, en cuanto tal, asume por ministerio de la ley, de modo indisociable -artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración del Estado, por lo que el artículo 10.4º, al igual que el 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, son por completo ajenos a su actuación procesal.

SEGUNDO

La segunda causa que se opone a la tasación de costas es que el Abogado del Estado devenga directamente sus honorarios profesionales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que no puede pretender su cobro de la parte condenada en costas. También este motivo deimpugnación debe ser desestimado, ya que la procedencia de incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado del Estado en los procesos en los que, interviniendo en nombre de la Administración del Estado, haya sido condenada en costas la parte contraria, se encuentra declarada por la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1.992, así como por las sentencias de la Sala Primera de 14 de abril de 1.988 y 30 de octubre de 1.989 (entre otras). Se funda dicho criterio en el artículo 131.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, según el cual el ingreso de honorarios que por tasación de costas devenga el Abogado del Estado no constituye una retribución funcionarial, sino que se ingresa en las arcas del Tesoro. Este precepto, que es el aplicable por razón de la fecha en que tuvo lugar la condena en costas, ha sido derogado por la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 13 establece la misma norma, ordenando que la tasación de costas en que fuere condenada la parte que actue en el proceso en contra del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, así como que dichas costas se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas procede continuar su sustanciación en relación con su impugnación como excesivas; sin que se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal de Doña Camila de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación nº 4.538/96; sin especial imposición de costas en cuanto a las causadas en este incidente.

Continúe la sustanciación de la impugnación por excesivas de la tasación de costas por el procedimiento de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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