STS 1338/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:6178
Número de Recurso1306/1999
Número de Resolución1338/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Antonio , contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública y otro continuado de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid instruyó Sumario con el nº 3/98 contra Luis Antonio y Benito que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 6 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Probado y así se declara, que: Sobre las 13,45 horas del día 19 de febrero de 1998, el procesado, Luis Antonio , que también usa los nombres de Imanol , Sergio y Jesús Ángel , mayor de edad y anteriormente condenado por sentencia de 3-3-95, firme el 24-3-95, por un delito de falsificación de documentos de identidad, a la pena de 200.000 ptas. de multa, que le fue suspendida por auto de 14-3-96, notificado el 30-10-96, y por sentencia de 13-12-96, firme el 27-1-98, por un delito de falsificación de documentos mercantiles, y otro de estafa, a las penas de 1 año de prisión menor, y 3 meses de arresto mayor y multa de 136.495 ptas., respectivamente, salió de su domicilio portando una bolsa de plástico de color negra y roja con el anagrama de "Vips", en cuyo interior llevaba un paquete rectangular, confeccionado con cinta de plástico de color negro, en una de cuyas caras se encontraba adosada una etiqueta con un sifón como anagrama y con la leyenda "Postobon", que contenía 986 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 54,6%, montándose en el vehículo Ford Fiesta matrícula G-....-GK , utilizado habitualmente por él, dirigiéndose a la plaza del Conde de Casal, donde había quedado con otra persona para que le ayudase en la conducción hasta Valencia, y que desconocía el verdadero motivo del viaje.

    Desde allí se dirigieron hasta Valencia, donde Luis Antonio contactó con el también procesado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien, sobre las 19,45 horas del mismo día, en la plaza de Jesús, le hizo entrega de la bolsa con la citada cocaína.

    Benito fue detenido, después de un largo recorrido a pie, cuando se disponía a tomar un taxi, siéndole intervenida la bolsa con cocaína, que había arrojado al suelo, así como 10.000 pesetas.

    Después de la entrega, Luis Antonio y su acompañante en el referido vehículo regresaron a Madrid, siendo detenidos en la plaza del Conde de Casal, momento en que Luis Antonio se identificó con el pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nº NUM000 , expedido a nombre de Sergio , en el que habíasustituido la fotografía de su titular por la suya.

    Sobre las 13,25 horas del día siguiente, la Comisión Judicial auxiliada por funcionarios de policía judicial, provistos del oportuno mandamiento, practicaron un registro en el domicilio de Luis Antonio , sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, en el que se incautaron otros tres paquetes de las mismas características y con idéntica leyenda, conteniendo 2.987,6 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 60,4 %. Asimismo se ocupó en dicho registro entre otros documentos, un documento nacional de identidad español con el nº 24.802.785, expedidos a nombre de Arturo , y un permiso de conducir español con el mismo número y expedido al mismo nombre, en los que había sustituido la fotografía de su titular por la suya colocando igualmente en el D.N.I. sus impresiones dactilares.

    El valor en el mercado ilegal de la cocaína intervenida asciende a: 4.195.000 ptas., los 986 gramos con una riqueza del 54,6%, y 14.225.000 ptas. los 2.987,6 gramos con pureza del 60,4%."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benito como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones ciento noventa y cinco mil pesetas (4.195.000 ptas.), y al pago de 1/3 de las costas procesales.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Luis Antonio que también usa los nombres de Imanol , Sergio y Jesús Ángel , como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro continuado de falsedad documental, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el primer ilícito y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho millones cuatrocientas veinte mil pesetas

    (18.420.000 ptas.) por el primer ilícito, y de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, es decir, de 300 días, a razón de una cuota diaria de 200 ptas., lo que hace un total de 60.000 ptas., y al pago de las 2/3 partes restantes de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y documentos falsificados intervenidos.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esa causa, si no se les hubiere aplicado a otra.

    Y aprobamos el auto de insolvencia propuesto por el Instructor respecto de Benito , no así el de Luis Antonio , debiendo practicarse las diligencias tendentes a determinar si el Ford fiesta matrícula G-....-GK , que en Tráfico figura a nombre de Mariano , le pertenece o no.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala segunda del tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 572 LECr, al no hacerse constar en la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado la intervención y el nombre del Juez o Secretario Judicial. Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, aplicación indebida del art. 74 del CP en relación con el delito de falsedad documental.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de julio delaño 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Luis Antonio como autor de un delito contra la salud pública, por haber entregado en Valencia a Benito , también aquí condenado, 986 gramos de cocaína del 54'6 % de pureza, y por haber sido hallado, en el registro que en su domicilio de Madrid se practicó, otros 2.987'6 gramos de la misma sustancia con una concentración del 60'4 %.

También fue condenado (dicho Luis Antonio ) por delito continuado de falsedad en documento oficial por haber sido hallados en su poder tres documentos, un pasaporte, un documento nacional de identidad y un permiso de conducir, a nombre de otras personas y con su propia fotografía.

Como dos de esos documentos y la mayor parte de la droga fueron encontrados en el mencionado registro domiciliario, recurre ahora en casación impugnando tal diligencia, al efecto de que le sean rebajadas las penas impuestas por los dos referidos delitos, por tenerse que excluir lo encontrado en tal registro.

A tal fin formula tres motivos que han de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley con referencia al art. 572 LECr, porque, se dice, en el acta levantada para dejar constancia del citado registro en el domicilio del recurrente "no consta si interviene el juez o el secretario, y ni siquiera es posible inferir de la diligencia que haya intervenido alguno de ellos. Por otro lado, tampoco se ha hecho constar el nombre o número de identificación de todos los funcionarios de policía que intervinieron en la entrada y registro. En tales casos la diligencia carece de todo valor probatorio, por lo que su resultado no puede ser utilizado como prueba de cargo."

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, rechazamos este primer motivo de casación por las siguientes consideraciones:

  1. El nº 1º del art. 849 LECr, en el que se funda este motivo, permite la casación por infracción de ley cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Aquí se denuncia como infringido el art. 572 LECr, que determina unos concretos requisitos que han de hacerse constar en la diligencia que se redacte en los casos de entrada y registro en lugar cerrado. Se trata de una norma legal que tiene carácter procesal, no el carácter sustantivo que se exige para recurrir en casación por infracción de ley conforme a este art. 849.1º LECr.

  2. Es claro que en tal diligencia actuó el Secretario del Juzgado correspondiente, conforme exige el art. 569.3 de tal ley procesal. Para comprobarlo basta examinar la forma en que se encuentra redactada el acta correspondiente (folio 12), que responde al modo en que los secretarios actúan en las diligencias en que intervienen como tales, dando fe al final como corresponde a estas autoridades de modo exclusivo (art. 281.1 LOPJ).

  3. Del contenido del mencionado acta aparece asimismo con claridad que el Juez no actuó en tal diligencia, sino los tres inspectores cuyos números aparecen recogidos al principio de tal documento y otro más que aparece reseñado después.

  4. Tiene razón el recurrente en cuanto que no se cumple en el mencionado documento lo exigido en el art. 572 LECr, al no hacerse constar el nombre de las personas que intervinieron en esa diligencia de entrada y registro.

    Pero ello constituye un mero defecto formal carente de relevancia, pues la identificación de quienes actuaron en la misma quedó suficientemente precisada por los datos que en ella se consignan (los números de los policías y el cargo del secretario) y por las firmas que aparecen al final.

    Con tales datos bastó para que los referidos funcionarios policiales pudieran ser citados a declarar en el acto del juicio oral. Se trata de una mera irregularidad procesal que carece de transcendencia, como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe.

  5. Por último, hay que hace constar que al acto del juicio oral asistieron los policías que actuaron en tal registro declarando como testigos. No cabe duda que hubo prueba de cargo practicada con todas lasgarantías, apta para acreditar que en el domicilio del aquí recurrente se encontró la droga y los documentos falsificados antes referidos: el acta de la referida diligencia de entrada y registro de que da fe el secretario que intervino en la misma y, además, las declaraciones testificales de los policías que acudieron al plenario.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del art. 849.2º LECr y 5.4 de la LOPJ, se alega error en la apreciación de la prueba al haberse dado validez como prueba de cargo a la antes referida diligencia de registro domiciliario.

En el motivo 3º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega aplicación indebida del art. 74. Se dice que, excluidos los dos documentos falsos hallados en el registro, sólo quedaría el que fue encontrado en poder de Luis Antonio al ser detenido, con lo que el delito continuado carecería de base, al quedar sólo un documento como computable para construir la falsedad por la que se condenó: habría un delito simple del art. 392 CP, no un delito continuado.

Como se ve, estos dos motivos, 2º y 3º, se formulan sobre la base del éxito del 1º. Como este 1º ha sido desestimado, lo mismo hay que hacer con estos otros dos.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública y otro continuado de falsedad, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, imponiéndole el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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