STS, 1 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4503
Número de Recurso6233/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6233/95 interpuesto por Transportes Solazo S.A., representado por el Procurador Sr. Villasante García, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 491/93 interpuesto por Transportes Solazo S.A., contra los Acuerdos de la Junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya de 24 de Diciembre de 1992 y 25 de Febrero de 1993.

Comparece como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador Velasco Muñoz-Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transportes Solazo S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que la estime y anule la Resolución de la Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya , de fecha 24 de Diciembre de 1992, que aprobó exigir el pago de Canon de Saneamiento a su representada con efectos desde el primer trimestre de 1991; asi como anule el Decreto del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya num. 287/1991, de 10 de Diciembre, el Decret num. 170/1990, de 20 de Junio ; el Decreto num. 11/1983, de 21 de Enero; y el contenido del art. 46 del Decreto de la Generalitat de Catanluya 320/1990, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título 2 del Decreto Legislativo 1/1988 y del Título I de la Ley 5/1990 de Infraestructuras Hidráulicas de Catalunya.

Conferido traslado a la Letrada de la Generalitat de Catalunya evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

En fecha 6 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que decretamos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por Transportes Solazo S.A. en lo relativo a los Acuerdos de la Junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya de 24 de Diciembre de 1992 y 25 de Febrero de 1993 y declaramos no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones de la demanda, Sin costas."TERCERO.- Contra la citada Sentencia la representación procesal de Transportes Solazo, S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 30 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalitat de Catalunya, consistente en la inobservancia de las formalidades del art. 99 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, en cuanto en el escrito de interposición , según alega dicha parte recurrida, solo se invoca el art. 95.1, en su ordinal 3º en el apartado segundo, pero sin citar en que consiste el quebranto de las formas esenciales del juicio o de las normas reguladoras de la Sentencia y que en los demás apartados, ni se cita el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción referido, ni el ordinal del mismo.

SEGUNDO

Ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad esgrimida por que , aún cuando el escrito de interposición del recurso no observa con el rigor deseable todas las formalidades previstas para la casación , es lo cierto que de la simple lectura de aquel, sin necesidad de integración alguna, se desprende que, dentro del amparo del nº. 3 del art. 95.1., el precepto que se invoca infringido por la Sentencia de instancia es el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción, si bien es cierto que ha de considerarse como único motivo, al carecer las demás alegaciones formuladas de incardinación en otro número de aquel precepto y en consecuencia, solo pueden valorarse desde dicha perspectiva procesal.

TERCERO

Entrando en el examen del referido único motivo casacional, la argumentación de la recurrente consiste, sintéticamente recogida, en que la Sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de agotamiento de la via administrativa, sin haber requerido la subsanación del defecto, consistente en no haberse interpuesto antes de la via jurisdiccional, la reclamación económico-administrativa procedente. ni tenerlo por subsanado al haberse interpuesto después dicha reclamación ante la Junta Superior de Finances de la Generalitat de Catalunya y sin que la Sala de Barcelona proveyera sobre dicho extremo, incurriendo después la Sentencia en incongruencia al no pronunciarse sobre dicha subsanación, produciéndose indefensión.

CUARTO

La recurrente pretende trasladar al seguimiento de la via económico-administrativa, las previsiones establecidas en los números 1 y 2 del art. 129 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, para la subsanación de defectos formales en los actos de las partes producidos en el curso del proceso (como son los que afectan, por ejemplo, a la personalidad, representación y postulación), cuando la omisión de la reclamación económico-administrativa se produce antes del proceso jurisdiccional, haciéndolo inviable por la falta de agotamiento de la via administrativa y por lo tanto no es subsanable en el curso del litigio ante el órgano judicial, sin que sea aplicable la jurisprudencia relativa a aquellos supuestos que la recurrente invoca.

La única excepción a esta regla general se contiene en el nº. 3 del mismo art. 129 de la Ley de la Jurisdicción, exclusivamente referido al caso en que el defecto consistiera en no haberse interpuesto el recurso de reposición, siendo este preceptivo y la Administración demandada denunciara dicha omisión, en cuyo supuesto el legislador ha previsto el requerimiento al demandante, el otorgamiento del plazo de diez dias para la formulación de dicho recurso de reposición y la suspensión del curso del procedimiento hasta la resolución de aquél si se acredita haberlo deducido en cinco dias.

La razón de esta excepción, tan cuidadosamente regulada por el legislador, se encuentra en que el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo (exigido por la Ley de la Jurisdicción de 1956, después suprimido por la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común y que ahora renace, aunque sea con caracter potestativo, en la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio) es un instrumento para permitir a la Administración , que va a ser o ha sido demandada ,la autorevisión de su resolución o acuerdo, cuando ya no cabe recurrir a la intervención de otro órgano administrativo y solo queda acudir a los Tribunales.

Como resulta evidente, tampoco pueden trasladarse estas excepcionales previsiones legales al caso de la omisión de la reclamación económico administrativa, como ha declarado esta Sala en la doctrina jurisprudencial citada con acierto por la Sentencia de instancia y contra lo sostenido por la parte recurrente.

En efecto, el error sufrido al acudir al Tribunal sin haber agotado la via administrativa, cuando solo esatribuible-como en este caso- a la parte que lo cometió ( puesto que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, potestativamente deducido, ofreció correctamente la impugnación mediante reclamación ante el órgano económico-administrativo correspondiente), no puede subsanarse por que, para ello, habría no solo que congelar el curso del proceso contencioso-administrativo, sino además retrotraer el plazo, ya vencido, para la interposición de aquella reclamación, lo que no encuentra cobijo en ningún precepto legal y convertiría en atacable una resolución firme y consentida, situación que no se puede invalidar con la formulación voluntaria y no inducida de un recurso jurisdiccional improcedente, pues ello convertiría en inútiles los plazos legales para la interposición de los recursos y reclamaciones administrativas, con quebranto de la seguridad jurídica.

QUINTO

Procediendo el rechazo de la pretendida casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de TRANSPORTES SOLAZO, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso contencioso-administrativo nº. 491/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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