STS, 7 de Junio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4674
Número de Recurso5211/1994
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 5211/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 839/91. Han sido parte recurrida D. Cesar , Dª Encarna , D. Sergio , Dª Ángela , Dª Rosario , D. Evaristo , Dª Remedios , Dª Teresa , Dª Maite , D. Gabino , D. Jose Miguel , Dª Rita , Dª Laura , D. Esteban , Dª Fátima , D. Carlos María , Dª Elisa , Dª Antonieta , D. Gabriel , D. Carlos Alberto y Dª Alejandra , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, que sustituyó al Procurador Sr. Suarez Migoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 839/91, seguido ante la Sección 3ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Cesar y veinte mas nominados en el escrito de interposición contra la resolución de 25 de mayo de 1.990 y la desestimación presunta de la reposición del AYUNTAMIENTO DE TORREFLOR (Lérida) concediendo licencia de actividad para una fábrica de angorina en la Plaza de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gra, cuyos actos se declaran nulos y sin efecto alguno. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jaime se preparó recurso de casación y por tal fué tenido acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de julio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se sirva dictar Sentencia estimatoria de este recurso dado la indefensión producida a mi representado en la primera instancia, revocando el fallo recurrido y ordenando al Tribunal de instancia retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se causó la indefensión alegada. Si se rechazase lo anterior y se entrase en el fondo del asunto, también procede estimar el recurso de casación por cuanto la Sentencia se fundamenta en la exigencia de un requisito de distancia que no es exigible a la actividad de mi mandante.

CUARTO

La representación procesal de D. Cesar y otros, por escrito presentado el 31 de octubre de 1996, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando en todos sus extremos la Sentencia núm. 300 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 31de mayo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torreflor, (Lérida), de 25 de mayo de 1990, por el que se concede a D. Jaime licencia de apertura para la instalación de una fábrica de angorina en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo el proyecto de instalación de la fábrica de angorina que se acompaña con la solicitud de licencia de apertura cuyo presupuesto asciende a 985.000 pesetas, que es la cifra a tener en cuenta en casos como éste, en que la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Autos de 6 de abril y 27 de octubre de 1999 y Sentencia de 9 de junio de 1999).

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y, por otro lado y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5211/94, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 839/91, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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