STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:798
Número de Recurso10184/1997
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en representación de Don Carlos Miguel , contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de Septiembre de 1997, confirmado en súplica por Auto de 31 de Octubre de 1997, dictado en pieza separada de suspensión del recurso 2.392/97, habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que pende ante dicha Sala con el número 2.392/1997.

Se ha impugnado en él la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de noviembre de 1.996 y de 7 de abril de 1997, de aprobación definitiva del texto refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar (Almería).

SEGUNDO

En el referido recurso se solicitó, mediante el correspondiente otrosí, suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose la correspondiente pieza separada, que fue resuelta por la Sala expresada en auto de 12 de Septiembre de 1997, que tiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: DENEGAR la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el Recurso de que esta Pieza dimana, sin costas.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de Don Carlos Miguel , dicha resolución fue confirmada el 31 de Octubre de 1997, por auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR al recurso de Súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Linares Fernández en representación de la parte recurrente contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 1.997, el cual se confirma en su integridad. Sin costas.

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por el demandante que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal. Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala la parte recurrente interponiendo recurso de casación. Se designó Magistrado Ponente y fue admitido a trámite el recurso en Providencia de la Sección Primera de 25 de enero de 1999 que, asimismo, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formulándose el correspondiente escrito de oposición por la Administración recurrida.Se señaló finalmente para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se aduce (ex articulo 95.1.3º LJCA) que el Auto que ha puesto fin a la pieza separada de suspensión de que dimana el presente recurso adolece, así como el que lo confirma en súplica, de una patente falta de motivación contraria al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Norma Fundamental.

Los Autos recurridos razonan, tras una exposición de carácter general, que la suspensión de la ejecución de un plan de ordenación urbana comporta la de una disposición de carácter general en la que el interés público está más acentuado que en los supuestos de suspensión de la ejecutividad de actos singulares; que en el caso que se examina, de aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Níjar, no se ha concretado todavía la ejecución en el instrumento de desarrollo correspondiente, y que no se aprecia apariencia de buen Derecho. A la vista de tales consideraciones debe concluir este Tribunal que el Auto de la Sala de Granada de 12 de septiembre de 1997, y el de 12 de septiembre de 1997 que lo confirma en súplica, tienen una fundamentación clara, suficiente y ceñida a las circunstancias acreditadas en la pieza, por lo que el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero sostienen, desde perspectivas complementarias, que la Sala de instancia ha infringido (ex articulo 95.1.4º LJCA) el artículo 122 de la LJCA (motivo tercero) y que la denegación de la suspensión supone, en sí misma, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, dado el principio a cuyo tenor la necesidad del proceso para obtener la razón no puede convertirse en un daño para quien la tiene (motivo segundo).

Examinando dichos alegatos en un orden lógico deben recordarse las dos circunstancias a ponderar al decidir sobre la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente. Según la jurisprudencia de esta Sala son: de una parte, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego; de otra, conforme al art. 122,2 de la LJCA, la posibilidad de que la ejecución ocasione daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Cuando se trata de la suspensión de planes de urbanismo se ha puesto énfasis en la primera de estas circunstancias, declarando que la suspensión de la ejecución del planeamiento incide sobre una disposición de carácter general, en la que el interés público se presenta más acentuado que en los actos administrativos, y que esta circunstancia condiciona la suspensión, supeditándola a la producción de unos daños o perjuicios, no sólo imposibles o difíciles de reparar sino de una entidad superior o al menos igual a los que acarrearían a la comunidad las dilaciones en ejecutar (Autos de 10 noviembre 1992 y de 15 de abril de 1993 y sentencia de 11 junio de 1996). Así lo ha apreciado correctamente la Sala de Granada en el caso, subrayando, además, que no existe "periculum in mora", ya que no se aprecia una inminencia en la ejecución de lo que disponen las Normas Subsidiarias impugnadas. Decae por lo expuesto el motivo tercero del recurso.

TERCERO

Entrando ya en el examen del segundo de los motivos debe aceptarse que la invocación de vicios de nulidad de pleno derecho ha sido trasladada en algunas resoluciones de este Tribunal al ámbito del artículo 122,2 de la LJCA, pese a no estar contemplada expresamente en el mismo. Esta nueva corriente jurisprudencial ha precisado sin embargo que no basta la simple alegación de causas de la expresada índole para que se acuerde la suspensión, ya que ello equivaldría en la práctica a conceder al recurrente la facultad de enervar en todo caso la ejecutoriedad del acto impugnado. Las invocaciones de nulidad radical o de desviación de poder pueden tener relieve en supuestos en los que dicha nulidad aparece como evidente y ostensible. (Autos de 20 diciembre de 1990 y 30 de septiembre de 1991 y sentencias de 15 diciembre de 1994, 19 abril de 1995 y 11 junio de 1996). La aplicación en España del principio general del Derecho, afirmado en el ámbito procesal comunitario, que se resume en la afirmación de que "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" también ha sido admitido en una nueva interpretación conforme a la Constitución del artículo 122,2 LJCA, afirmando el derecho a la tutela cautelar como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, con el fin de evitar que se frustre el proceso cuando la sentencia final que le ha puesto fin carece ya de sentido, por lo tardía. Sin embargo dicha tutela presupone una verosimilitud o apariencia de buen derecho que, como ha apreciado la Sala de instancia y confirma este Tribunal, no resulta, al menos en este momento preliminar, de las circunstancias del caso (Autos de 19 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1992; SSTC 238/1992, de 17 de diciembre y 148/1993, de 29 de abril, y sentencias de esta Sala de 10 de junio, 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y de 19 de septiembre de 1997). Decae así el segundo motivo.CUARTO.- No procede dar lugar al recurso de casación en ninguno de sus motivos con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En mérito de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto el Procurador Don José Castillo Ruíz, en representación de Don Carlos Miguel contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de Septiembre de 1997, confirmado en súplica por auto de 31 de Octubre de 1997, dictado en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso 2.392/97, e imponemos a la referida parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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