STS, 28 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de detalle en el Polígono Universidad UP2- D1; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha conocido del recurso número 665/92, promovido por la representación de Doña Rosa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y coadyuvante el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza en Pleno de 25 de septiembre de 1991, por el que fue aprobado con carácter definitivo el Estudio de Detalle en Polígono Universidad UP2-D1, instado por el INSERSO, y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquél.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo número 665 del año 1992, interpuesto por Dª Rosa , con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.- SEGUNDO.- Anulamos, por no ser conformes al Ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 25 de septiembre de 1991 por el que fue aprobado con carácter definitivo el estudio de detalle en polígono Universidad UP2-D1 instado por el INSERSO y el posterior Acuerdo resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel.- TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento demandado preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre del Ayuntamiento de Zaragoza, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 26 de diciembre de 1995, no personándose parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordóseñalar para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Zaragoza articula un único motivo de casación (ex articulo 95.1.4º LJCA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que anula los acuerdos municipales de aprobación del Estudio de Detalle en Polígono Universidad UP2-D1, instado por el INSERSO.

Se basa la expresada sentencia en que el Ayuntamiento de Zaragoza había hecho caso omiso de lo prescrito en un Acuerdo de la Diputación General de Aragón de 5 de junio de 1990 que, a efectos del artículo 41.3 y 56 del TRLS de 1976 y 132.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento, subordinó la vigencia de la aprobación definitiva de una Modificación Puntual del PGOU de Zaragoza a la subsanación de deficiencias en la documentación del proyecto y en la del Plan General Municipal vigente que resultase afectada. Resultaba que dicha Modificación Puntual consistía, precisamente, en sustituir el uso deportivo previsto para la parcela 28.9 del Polígono Universidad por la de uso asistencial, con el fin de posibilitar la construcción por el INSERSO de una residencia para la tercera edad, con la prescripción de que la citada parcela, calificada dentro del sistema local de equipamientos y servicios, se incluyera dentro del sistema general de equipamientos. Dicha Modificación Puntual constituía la cobertura normativa necesaria del Estudio de Detalle por lo que, al carecer de ejecutoriedad, se anula por la sentencia recurrida.

Para llegar a tal conclusión la sentencia declara probado que el Ayuntamiento de Zaragoza no había procedido a la subsanación de deficiencias indicada por la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

No puede prosperar frente a dicha sentencia el motivo de casación que se formula, que adolece de falta de claridad y desenfoca los términos del debate en forma subjetiva, sin combatir antes la razón de decidir de la sentencia recurrida o tratar de enervar el razonamiento que la sustenta.

La fundamentación del motivo incurre íntegramente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, lo que es inadmisible en casación. Se funda la impugnación en afirmaciones que la sentencia recurrida no hace, dando por probados hechos que son claramente contrarios a los que se han declarado probados por la sentencia de la Sala de Zaragoza, con las excusas inconsistentes de que el asunto es muy complejo, de que no existen pruebas o de que la cuestión no ha sido percibida bien por la Sala dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre ella.

Es claro que tales alegatos no pueden ser acogidos. No existe en la Ley reguladora de este orden jurisdiccional un motivo de casación basado en un supuesto error en la apreciación de la prueba, por lo que no es eficaz argumentar - y mucho menos al amparo de las normas que el Ayuntamiento invoca en el motivo formulado - que el Ayuntamiento de Zaragoza sí habría dado cumplimiento al Acuerdo de la Diputación General de Aragón de 5 de junio de 1990, cuando la sentencia recurrida parte de la afirmación del hecho contrario. La nulidad del Estudio de Detalle no es una consecuencia desproporcionada, sino la única adecuada a la falta de ejecutoriedad de la modificación puntual del Plan General que le debía servir de cobertura (ex artículo 14.3 TRLS). Esta circunstancia es suficiente para la declaración formal de nulidad del mismo, que se declara en la sentencia, sin que sea admisible razonar sobre la supuesta regularidad del Estudio con relación a una modificación puntual del PGOU que se ha demostrado que no ha entrado en vigor, ni sobre el acierto o desacierto que las prescripciones del Estudio pudieran tener en cuanto al fondo, en cuyo examen no procede entrar, dada su nulidad formal previa.

TERCERO

No se efectúa crítica alguna contra el razonamiento de la sentencia que anula el Estudio como consecuencia de la falta de ejecutoriedad de la modificación puntual del PGOU de Zaragoza que lo habría amparado formalmente, salvo afirmar que la sentencia infringe las competencias de los Entes locales para aprobar Estudios de Detalle. Las únicas normas legales que se han invocado como infringidas en el motivo son, en efecto, los artículos 35 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 140.5 del Reglamento de Planeamiento. Resulta, sin embargo, que los mismos no han sido desconocidos ni puestos en duda por la sentencia, ya que la misma no niega la potestad municipal para aprobar Estudios de Detalle sino la cobertura imprescindible de que carece el impugnado en este caso, ante el incumplimiento por parte del Ayuntamiento recurrente de la obligación de subsanar deficiencias impuesta por la Diputación General de Aragón al amparo de los artículos 41.3 y 56 del TRLS. El motivo no hace mención de esta circunstancia y no cita siquiera los preceptos que se acaban de expresar. Es claro, por ello, que la impugnación decae por inconsistencia. Será de añadir que las restantes normas del PGOU de 1986 de Zaragoza invocadas en el motivo están excluidas, según criterio plenamente consolidado, del conocimientodel Tribunal Supremo (sentencias de 18 de mayo y 5 de abril de 1999 ó 14 de enero de 2000, entre otras muchas).

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra sentencia dictada el 18 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 665/92. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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