STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:4467
Número de Recurso6875/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Noya Otero contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.547/93, sobre acuerdo de la suspensión de la actividad de aparcamiento de vehículos; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 5 de marzo de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 3 de julio de 1.992, por la que se acuerda la suspensión de la actividad de aparcamiento de vehículos que el recurrente ejercita en un local sito en la Avda. de Madrid s/n, lado izquierdo; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de septiembre de 1.994 por la representación procesal de Don Jesus Miguel , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de septiembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de octubre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que admitiéndolo y señalando día y hora para la celebración de la vista, o en su caso, para la votación y fallo, dictando sentencia por la que revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estime el Recurso en su día formulado, o subsidiariamente declare la incongruencia de la sentencia por los motivos alegados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación del Ayuntamiento de Vigo.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación del Ayuntamiento de Vigo presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación oportuna dicte sentencia confirmando la recurrida y con ella la legalidad de los actos recurridos, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de mantenerse la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Galicia con fecha 21 de julio de 1.994, pese a su extremado laconismo, porque ninguna de las alegaciones -más que motivos, propiamente dichos, de casación- contra ella formulados tienen virtualidad para anularla, pudiendo incluso ponerse en tela de juicio que reúnan los requisitos formales precisos para que puedan ser considerados como tales.

En efecto: la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 5 de marzo de 1.993 que confirmaba otro anterior de 3 de julio de 1.992, mediante el cual se suspendía la actividad de aparcamiento de vehículos que venía realizando el demandante sin poseer la correspondiente licencia a una actividad clasificada con arreglo al Decreto de 30 de noviembre de 1.961; y éste, y no otro, ha de ser considerado el objeto del recurso contencioso, ateniéndonos al contenido de los artículos 37 y 41 de la Ley de la Jurisdicción vigente en aquel momento, constituyendo una desviación procesal inadmisible el pretender acumular posteriormente en el escrito de demanda la pretensión de dejar sin efecto la sanción urbanística que con ese mismo motivo al parecer le fue impuesta al demandante, aparte de que la cuantía de la misma haría inviable cualquier tentativa de recurrir en casación contra su imposición (artículo 93.2.b).

Desde el momento en que, con toda corrección, la sentencia de instancia prescinde de resolver sobre la sanción aludida, limitándose a desestimar la petición de anulación de los actos que son objeto de recurso, huelga referirnos ahora a la existencia o inexistencia de prescripción de la sanción.

SEGUNDO

Con una somera referencia al apartado 4º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional (en realidad: apartado 4º del artículo 95.1), se formulan hasta cuatro alegaciones en impugnación de la sentencia de instancia, en las que se entremezclan argumentos de muy diversa naturaleza, parte de los cuales ni siquiera podrían cobijarse en dicho apartado, razón que por sí sola determinaría su desestimación.

El recurso de casación ha de interponerse de una manera precisa y clara, combatiendo, bajo la invocación específica que corresponda y al amparo de alguno de los cuatro motivos del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, los razonamientos de la sentencia de instancia (artículos 93, 95, 99 y 100 de la misma Ley, así como la copiosa Jurisprudencia de esta Sala en el mismo sentido), sin que resulte admisible prescindir de la invocación del motivo adecuado a la vulneración concreta de la Ley o de la Jurisprudencia que se invoque, ni limitarse simplemente a reiterar los argumentos ya desechados por el Tribunal de instancia sin alegar de manera concreta las razones que a juicio del recurrente invaliden dichos razonamientos. Consecuencia de ello es la desestimación del presente recurso, puesto que sus alegaciones del escrito de interposición no se ajustan a ninguno de tales postulados.

En la tercera de ellas, por ejemplo, se pretende reiterar la indefensión sufrida por el recurrente, indefensión que habría sido ocasionada por una supuesta incongruencia cometida por el Tribunal de Galicia al no estimar el recurso del actor desde, el momento en que el Ayuntamiento de Vigo había "cambiado su acuerdo administrativo" en el escrito de contestación, admitiendo que la licencia sí había sido solicitada, aunque en el curso del expediente administrativo se había negado incluso dicha circunstancia.

Ni el motivo podría admitirse al no haberse invocado al amparo del nº 3º del artículo 95.1º (que es el destinado a contener las infracciones legales cometidas en la redacción de las sentencias judiciales), ni implica incongruencia que el Tribunal se pronuncie dentro del límite de las pretensiones del demandante y las alegaciones del demandado para fundamentar su oposición, sino precisamente ajustarse a la conducta procesal demandada por el artículo 43.1), ni tampoco es cierta la afirmación fáctica del recurrente, puesto que la razón determinante del acuerdo de suspensión impugnado fue la falta de licencia y no la falta de solicitud de licencia, tema este último, además, sobre el que pudo discurrir ampliamente la parte demandante a lo largo del proceso.

TERCERO

El resto de las argumentaciones utilizadas en el recurso se reconducen a denunciar-bajo el nº 4º del artículo 95.1- la indebida interpretación del artículo 33 del Decreto aprobatorio del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en cuyo ámbito ambas partes admiten la inclusión de la industria de lavado o aparcamiento de vehículos. Entiende el Tribunal de instancia acertadamente que la obtención de una licencia para el ejercicio de una de dichas industrias precisa de otorgamiento expreso por parte de la Administración, sin que pueda entenderse concedida por la tácita o adquirida mediante prescripción salvo en el supuesto de que se hubiese denunciado previamente la mora según el apartado 4º del artículo 33, lo que evidentemente no ha ocurrido, ni puede ser suplido con una solicitud de licencia para lavado de vehículos -distinta a la actual actividad de aparcamiento- que tampoco llegó a concederse, ni a denunciarse el silencio de la Administración en la forma prevenida en el artículo

33.4.

Aún prescindiendo de que los razonamientos con los que se pretende sostener el recurso constituyen una simple reproducción reiterativa de los ya utilizados en la instancia, sin que se alegue razón alguna que apoye la vulneración del precepto legal por parte del Tribunal de origen más allá de insistir en el largo tiempo en que ha venido desempeñando su actividad el demandante, y en la suficiencia de haber solicitado una licencia de apertura para el establecimiento de lavado y guardería de vehículos en el año 1.973, lo cierto es que la pretensión casatoria del recurrente se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia, que aplicando el artículo 33 del RAMINP ha confirmado la imposibilidad de que el silencio de la Administración en cuanto a la solicitud de una licencia referida a cualquiera de las actividades clasificadas en el mismo pueda entenderse concedida por la tácita fuera del supuesto expreso del artículo

33.4, que además requiere inexistencia de un informe desfavorable por parte de la Comisión de actividades correspondiente.

En este caso concreto, ni se ha acusado la mora con respecto a la actividad de lavado de vehículos, ni se ha solicitado siquiera el otorgamiento de licencia municipal para el ejercicio de la actividad de aparcamiento de vehículos. Por otra parte, la insistente afirmación del demandante de que el documento nº 21 de los acompañados con la demanda evidencia que ya el 18 de diciembre de 1.973 se había solicitado una licencia para la construcción de un establecimiento que, a la vez, fuese de lavado y guardería de vehículos, no aparece respaldado por el contenido de dicho documento, en el que se especifica claramente que la actividad a ejercer será la de "industria dedicada a puente de lavado de automóviles" sin otra mención complementaria.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente en los términos del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de julio de

1.994, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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