STS, 24 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:2403
Número de Recurso3478/1994
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 1994, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Sara así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Silvia y otra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sara contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Sara , mediante escrito de 14 de marzo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de abril de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de mayo de 1994 por Dª. Sara se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como Dª. Silvia y otra.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de marzo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en este recurso de casación sobre la apertura de farmacia de núcleo, una vez más solicitada al amparo del articulo 3.1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, apertura que fue denegada tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional. Pues la solicitud de autorización de apertura fue desestimada por el Colegio Provincial de farmacéuticos, esta desestimación se confirmó al resolver recurso de alzada por el Consejo General de Colegios y, recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia estos actos, se dictó Sentencia en sentido desestimatorio de las pretensiones de la peticionaria de la farmacia, con la sola excepción de la relativa a la devolución de determinadas cantidades exigidas indebidamente en deposito para la tramitación del expediente.

Fundamentalmente la razón de decidir de esta Sentencia ahora impugnada en casación es que la Sala a quo aprecia que no existe verdadero núcleo, no pronunciandose sobre los requisitos de población y distancia que también establece el Decreto regulador de la materia. Se trata en el supuesto que ahora se estudia de un núcleo delimitado a los efectos oportunos en el casco urbano de la población, de modo tal según declara el Tribunal Superior de Justicia que uno de los barrios que forman el núcleo se encuentra plenamente integrado en aquel casco urbano, y dicho casco y el propio barrio que acaba de citarse son a su vez un tejido urbano continuo con los demás barrios del núcleo delimitado, pues entre una parte y otra del conjunto urbano solo media una carretera que atraviesa la población y que no es obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias ya instaladas.

Esta es en definitiva la razón de decidir de la Sentencia, la inexistencia de núcleo, pero el Tribunal a quo rechaza o no acoge además la alegación de que al dictar los actos administrativos se ha incurrido en desviación de poder. Dicha alegación se considera poco fundada, pues se basa en argumentos tales como el supuesto espíritu corporativo de los farmacéuticos y el dato de que no se convocó al peticionario para que presenciara la inspección ocular del núcleo realizada en vía administrativa, Entiende la Sala a quo que a la vista de estos argumentos no puede apreciarse la desviación de poder, que en todo caso ha sido meramente alegada y en modo alguno acreditada.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestiman las principales pretensiones de la recurrente, siendo el fallo de estimación parcial del recurso al acogerse en cambio como se ha dicho antes la alegación de que deben ser devueltas a la solicitante las cantidades entregadas en deposito.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia invocando dos motivos, el primero al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y el segundo de acuerdo con el 95.1.4º del mismo texto legal. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y dos profesionales titulares de oficina de farmacia instalados en el municipio.

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e incongruencia, pero lo cierto es que no debemos detenernos en el estudio de este motivo. En primer lugar porque no es correcta la alegación de que se han vulnerado las formas del juicio, tratandose más bien de las normas que rigen la redacción y elaboración de la Sentencia, pero la argumentación se refiere a detalles de tan escasa entidad que no hay razón bastante para casar la Sentencia impugnada, pues se trata de extremos como el de que no se ha señalado o recogido alguno de los antecedentes de hecho y el de que se han cometido leves errores omisivos respecto a los actos impugnados. Solo partiendo de una aplicación de las normas reguladoras sumamente estricta podría apreciarse alguna irregularidad en la decisión judicial recurrida, que desde luego no seria de entidad bastante para constituir una autentica infracción.

Por otra parte la incongruencia alegada consiste en que no se han resuelto todas las pretensiones de las partes ya que, si bien el Tribunal a quo estima el recurso en cuanto ordena la devolución de cantidades indebidamente satisfechas en concepto de deposito en vía administrativa, no se pronuncia sobre el extremo de que esas cantidades se devuelvan con intereses como había sido expresamente solicitado. Pero ya en ocasiones anteriores la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por la escasa cuantía de esos intereses no se trata de un tema que deba plantearse en casación. Por otra parte nada obsta para que se reclamen por los medios procedentes en derecho.

Se concluye por tanto que debe rechazarse o no acogerse este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo, invocado como se ha dicho al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley, según la practica procesal de la representación letrada de la recurrente, se fracciona la exposiciónhasta en seis submotivos que son de importancia desigual, pues centralmente se refiere a la cuestión debatida únicamente el submotivo cuarto.

Los demás submotivos, o plantean cuestiones que ya han sido más que sobradamente resueltas por la jurisprudencia de esta Sala, o debe entenderse que carecen manifiestamente de fundamento. Así hemos declarado reiteradamente que no puede oponerse tacha de ilegalidad al traspaso de funciones por la Comunidad Autónoma a la organización farmacéutica colegial en materia de apertura de farmacias, por lo que contra lo que se pretende no se han vulnerado las normas sobre competencia de la Comunidad (submotivo 1º). También hemos declarado repetidas veces que no es aplicable respecto al tema que se debate el articulo 1º del Real Decreto-ley 1/1986, como no lo es tampoco el Real Decreto 1667/1898, de 22 de diciembre, que forzadamente se invoca (submotivo 3º).

Por otra parte carece de fundamento el submotivo 5º, en el que se alega la vulneración de los artículos 26 y 28 de la Ley básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, por cuanto este cuerpo normativo, aunque de modo genérico disponga que los Ayuntamientos deben intervenir en materias de su interes como es la sanidad, en modo alguno otorga ni atribuye a los entes locales competencia respecto a la apertura de farmacias. No se han vulnerado ni infringido por tanto los referidos preceptos ni los que, con carácter constitucional u ordinario, establecen la autonomía local.

En intima relación se encuentran los argumentos mantenidos en los submotivos 2º y 6º, aunque el razonamiento no sea identico. Pues en el primero de ellos se reprocha a la Sentencia haber vulnerado el principio de objetividad que establece el articulo 103.1 de la Constitución (se cita también sin duda por considerarlo concordante el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en el submotivo 6º vuelve a formularse la alegación de desviación de poder, que ya se rechazó cumplidamente por el Tribunal a quo. En uno y otro motivo se mantiene que los actos impugnados no se han dictado con criterios objetivos y que en ellos se manifiesta o subyace una desviación de los fines que establece el ordenamiento. Es claro que estos submotivos no pueden acogerse, pues resulta sobradamente conocido que el criterio jurisprudencial de esta Sala, que se encuentra más que consolidado, es que no basta la mera alegación de la falta de objetividad o de desviación de poder, siendo necesario que se encuentren debidamente acreditadas, lo que no sucede en el supuesto estudiado.

De entre estos diversos submotivos, como se ha indicado antes, solo en uno de ellos, el submotivo 4º, se intenta desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada que según se ha expuesto consiste en la inexistencia de núcleo. Pero los argumentos que se vierten en este sentido no son bastantes para que pueda acogerse el motivo de casación. Fundamentalmente se procura demostrar que la carretera que separa la mayor parte del núcleo del resto del casco urbano, contra lo que declara el Tribunal Superior de Justicia, es obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias instaladas, destacandose la intensidad del trafico que transcurre por dicha carretera. Pero hubiera sido necesario que la recurrente demostrase que la Sentencia ha vulnerado nuestra doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor no basta que el trafico sea intenso si existen medios que permitan el cruce de la carretera sin riesgo o con escaso riesgo, como son los pasos de peatones y semáforos. Desde luego no se ha hecho así, a pesar de que se citan diversas Sentencias de este Tribunal, por lo que no se enerva la razón de decidir de la Sentencia impugnada.

No debemos acoger por tanto el submotivo 4º, como tampoco hemos acogido los anteriores en que se articula este motivo segundo. En consecuencia, habiendose desechado también el motivo primero, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretariacertifico.-Rubricado.

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