STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3823
Número de Recurso4537/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4537/94, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Almacenes Arresi, S.A.", contra la sentencia de 24 de febrero de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 7876/92, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia en cuyo fallo declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 7876/92, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 506/90.

SEGUNDO

La representación de Almacenes Arresi, S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el mismo, declare que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, y, en consecuencia, la case y anule, y dicte otra por la que, estimando los pedimentos de la demanda, declare asimismo que el recurso de Alzada para ante el Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social no fué interpuesto extemporáneamente y que debió ser admitido, debiendo en consecuencia remitirse el expediente administrativo a la Autoridad administrativa correspondiente para entrar a conocer y resolver sobre la cuestión de fondo.

TERCERO

Mediante Providencia de 9 de marzo de 1995, se admitió el recurso de casación y se dió traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que formalizara su oposición al recurso, quien en el debido plazo y forma presenta escrito en el que interesa se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del referido recurso de casación para la unificación de doctrina, o bien, subsidiariamente, lo desestime, declarándose que no ha lugar a casar la recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de mayo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Almacenes Arresi, S.A., contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 30 de junio de 1992, que declaró inadmisible el recursode alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 12 de abril de 1991, que aprueba el acta de liquidación nº 506/90.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite -artículo 102-a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102-a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la Sala de instancia fijó formalmente la cuantía del recurso en la cantidad de 1.704.281 pesetas, sin embargo, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de débitos por cuotas de la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1.999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y la sentencia de 17 de septiembre de 1.999. Así, en el supuesto que nos ocupa, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en el período de enero de 1989 a marzo de 1990, que totalizadas ascienden a 1.481.984 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

CUARTO

En consecuencia, y sin que sea necesario entrar en el examen de la causa de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102-a.2) de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a.5., en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4537/94, interpuesto por la representación procesal de Almacenes Arresi, S.A., contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 7876/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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