STS, 28 de Enero de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:505
Número de Recurso460/1997
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 460/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1.997, por el que se decidió el archivo del escrito presentado el 14 de abril de 1.997.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Enrique , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare nulo el acto objeto del recurso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia:

"(...) desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió para ello a las partes el término sucesivo de quince días.

Y así lo cumplimentaron con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron reiterando las súplicas de los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se precisa que el acto directamente impugnado en este proceso es el Acuerdo de 6 de mayo de 1997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, y se postula su nulidad.

Este Acuerdo decidió el archivo de un escrito del actor, sobre la base de entender que de su contenido no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, y que la cuestión planteada era de índole jurisdiccional, y por ello de la exclusiva competencia de los correspondientes juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante los oportunos recursos procesales.

La única argumentación jurídico material que la demanda esgrime en apoyo de la pretensión mediante ella deducida es que el acto recurrido es nulo de pleno Derecho, por haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente para ello. Y lo que se viene a afirmar para sustentar este motivo de impugnación es que no consta que para la adopción de dicho acuerdo litigioso se diera observancia a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

SEGUNDO

Ese único motivo de impugnación no puede ser compartido, ya que:

- 1) Lo que en definitiva viene a sostener la demanda es que no existió el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, o que el mismo no se adoptó por los miembros del CGPJ y con la mayoría que resultaba exigible; y hasta parece insinuarse que la decisión de archivo fue directamente tomada por el Jefe del Servicio de Inspección.

- 2) En el expediente aparece un oficio, autorizado por la Sección de Régimen Disciplinario, que claramente expresa que la decisión de archivo la decidió la Comisión Disciplinaria en su reunión de 6 de mayo de 1997.

- 3) No hay motivos para dudar de la veracidad de lo que en el mencionado oficio se refiere, máxime cuando la parte recurrente, pudiéndolo hacer, no ha practicado prueba dirigida a demostrar la inexactitud o el error de repetido oficio.

TERCERO

Lo antes razonado determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Juan Enrique , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1.997 (por el que se decidió el archivo del escrito del 14 de abril inmediato anterior), al ser dicha actuación conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casació......
  • ATS, 15 de Julio de 2003
    • España
    • 15 Julio 2003
    ...al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-......
  • SAP Madrid 421/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...en la alzada, salvo que fueran ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho (SS.TS. de 11 de Octubre de 1.994, 20 de Junio de 1.995, 28 de Enero de 2.000 y 20 de Marzo de 2.001, entre Del nuevo y repetido examen de toda la prueba practicada que comprende las alegaciones de las partes, testi......
  • SAP Madrid 2/2002, 3 de Enero de 2002
    • España
    • 3 Enero 2002
    ...y más moderna se ha pronunciado finalmente por la tesis contraria, (SSTS. 03.02.98, 17.02.98, 18.06.98, 16.09.98, 11.12.98, 27.12.99, 28.01.00, 12.03.00, 12.04.00), mereciendo especial mención la STS de 20.10.00, la que analizando un supuesto similar al que se plantea en el presente procedi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR