STS, 12 de Abril de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3102
Número de Recurso5526/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Braulio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de enero de 1994, relativa a declaración de incompatibilidad de Concejal, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Braulio y el Ayuntamiento de Arcos de La Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Arcos de La Frontera, relativo a declaración de incompatibilidad entre el ejercicio profesional como Procurador y el ejercicio de funciones como Concejal del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Braulio , mediante escrito de 1 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de septiembre de 1994 por D. Braulio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Arcos de La Frontera.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de abril de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en Derecho en este recurso de casación es como debe ser interpretado el articulo 13.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, el cual dispone que cuando sereconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación ello exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el inciso final de dicho precepto se añade que en el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad del Pleno de la entidad local.

Pues en el caso de autos el actor ante el Tribunal a quo fue elegido en su día Concejal del Ayuntamiento y designado DIRECCION000 con dedicación exclusiva y con derecho a remuneración, no obstante lo cual continuaba ejerciendo su actividad profesional como Procurador de los Tribunales. Sin embargo posteriormente, a consecuencia de moción presentada al Pleno por un determinado grupo político de Concejales, se adoptó acuerdo denegandole la compatibilidad, acuerdo éste que fue recurrido en reposición la cual se desestimó de forma expresa.

Contra estos acuerdos el miembro de la Corporación interpuso recurso contencioso administrativo que se resolvió mediante Sentencia que contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente. El Tribunal a quo, que expresa en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia el punto de vista según el cual el debate versa fundamentalmente sobre si el actor puede recibir la remuneración propia de la dedicación exclusiva, se refiere además a la autentica razón de decidir de la resolución judicial que ahora se impugna. Según el Tribunal Superior de Justicia la actividad de Procurador de los Tribunales, que es desde luego remunerada, no puede considerarse una actividad marginal. En consecuencia no puede estimarse compatible con la dedicación exclusiva a la Corporación interpretando conforme al articulo 3,1 del Código civil los preceptos directamente aplicables, es decir, el articulo 75.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 13,3 del antes citado Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Por otra parte el Tribunal a quo apoya ésta su razón de decidir en diversas Sentencias de este Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la compatibilidad de la dedicación exclusiva con otras actividades ejercidas por los miembros del Pleno de los Entes Locales. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Sentencia cuyos Fundamentos de Derecho y cuyo fallo se han expuesto en síntesis fue recurrida en casación por el actor ante el Tribunal a quo vencido en juicio, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable y citando como preceptos infringidos el articulo 75.1 de la Ley Básica de Régimen Local y el articulo 13.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, es decir, los mismos preceptos que sirven de fundamento a la Sentencia recurrida. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de cuyo Pleno es miembro el recurrente en casación.

Tras el correspondiente estudio de ese motivo único invocado entiende esta Sala que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, pues así se deduce del examen de la fundamentación de la Sentencia impugnada.

Ello no se debe sin embargo a las alegaciones que formula el Ayuntamiento recurrido, según el cual concurre una causa de inadmisión del recurso que en este momento procesal, es decir, al dictar nuestra Sentencia, se transforma en causa de desestimación. Pues es cierto que el recurrente reproduce en buena parte los argumentos esgrimidos ante el Tribunal Superior de Justicia, desvirtuando así el recurso de casación, y que se intenta centrar el debate procesal en los datos de hecho tal como fueron apreciados por el Tribunal a quo, lo que se efectúa so pretexto de la interpretación a realizar de los preceptos directamente aplicables a tenor del articulo 3.1 del Código Civil. Ambas cuestiones podrían eventualmente haber llevado a la Sala a declarar la inadmisión del recurso y por tanto ahora a su desestimación. Pero no es menos cierto que se plantea frontalmente en dicho recurso si la Sentencia del Tribunal a quo ha hecho una interpretación conforme al ordenamiento jurídico del articulo 13.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, extremo sobre el que debemos pronunciarnos.

Puestos a ello, si bien la Sala no comparte plenamente la afirmación del Tribunal Superior de Justicia de que la cuestión debatida versa solo sobre si el DIRECCION000 puede cobrar la remuneración correspondiente a la dedicación exclusiva, entiende sin embargo esta Sala que la Sentencia es conforme a Derecho y no contraviene el ordenamiento jurídico, pues desde luego el recurrente en el único motivo de casación invocado no enerva la razón de decidir de la resolución judicial que ahora impugna.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia lleva a cabo el enjuiciamiento del acto administrativo por el que se deniega la compatibilidad entre el ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales y ladedicación exclusiva a las tareas propias del gobierno de la Corporación, y este enjuiciamiento que se resuelve en la desestimación del recurso se realiza precisamente porque, a tenor del precepto reglamentario aplicable, sólo en caso de que sea marginal alguna otra actividad que se lleva a cabo teniendo dedicación exclusiva, se requiere declaración expresa de compatibilidad por parte del Pleno si aquella actividad marginal es remunerada. Es decir, la cuestión central no es solo si puede recibirse la remuneración propia de la dedicación exclusiva, sino también y de forma predominante si constituye una actividad marginal el ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales.

La Sentencia recurrida se basa en que desde luego la actividad de ejercicio profesional como Procurador es remunerada, pero se declara además que en cualquier caso esa actividad no puede considerarse marginal, interpretando esta expresión según los mandatos del articulo 3.1 del Código Civil y ateniendose a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por tanto fue conforme a Derecho la declaración de incompatibilidad. Dichos Fundamentos de Derecho se comparten plenamente por esta Sala, tanto por unidad de doctrina con la jurisprudencia anterior, como considerando el problema jurídico debatido y las circunstancias del caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso al desecharse o no acogerse el único motivo de casación, sin que sea de tener en cuenta la alegación del actor de que en un periodo anterior obtuvo la compatibilidad y se le deniega ahora por el Pleno por unos motivos que se dice son en realidad de carácter politico. Pues, ni en su momento el Tribunal a quo ni ahora esta Sección, deben enjuiciar aquel acto anterior por el que se le otorgó compatibilidad. Su existencia desde luego en modo alguno implica que sea disconforme a Derecho la Sentencia impugnada, que es sobre lo que debemos resolver ahora en casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 2036/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, baste al efecto citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998, 12 de abril de 2.000, 26 de noviembre de 2003 y 22 de junio de 2004 De acuerdo con lo razonado, es lo procedente, previa desestimación del recurso la la confi......
  • STSJ Galicia 90/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...sujetas tanto la entidad local contratante, como la concesionaria, como señala su artículo 279 ("pacta sunt servanda"), así como las SsTS de 12.04.00, 06.02.01, 19.03.01, 28.01.15 y 23.03.18 y las de esta sala de 17.03.11, 16.07.20, 12.02.21 y Realizadas esas advertencias, tiene que estarse......
  • STSJ Extremadura 199/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre otras, lo que conlleva a que no deb......
  • STSJ Extremadura 206/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre otras, lo que conlleva a que no deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Límites al ejercicio del cargo
    • España
    • Herramientas para el desempeño político en el ámbito local Herramientas para el desempeño político
    • 28 Octubre 2004
    ...de abstención incluso en este tipo de asuntos. [127] No puede considerarse marginal, por ejemplo, la actividad de procurador (SSTS de 12 de abril de 2000 y TSJ de Madrid de 23 de julio de 2002) o de [128] Informe 60/1996, de 18 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR