STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:4413
Número de Recurso5763/1994
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5763/94, interpuesto por D. Carlos Francisco , que actúa representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 5 de febrero de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 576/91, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Defensa de 31 de mayo de 1.991, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la de 18 de diciembre de

1.990, de la Dirección General de Personal que le había denegado petición relativa a declaración de inutilidad física en acto de servicio. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de julio de 1.991, D. Carlos Francisco , interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa que le deniegan su petición relativa a declaración de inutilidad física por la pérdida de la visión del ojo derecho durante el servicio militar, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de febrero de

1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 576/91, promovido por Don Carlos Francisco , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 8 de marzo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 4 de mayo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación suplica, se dicte sentencia que declare que la pérdida de la visión del ojo tuvo lugar en acto de servicio militar, con las consecuencias legales que de ello se derivan. En base a un único motivo de casación, que se articula al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegando que era aplicable el Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre, en atención a que si bien los hechos que motivaron la pérdida de la visión del ojo ocurrieron en 1.974, el expediente denegando el ingreso en el cuerpo de Mutilados terminó por resolución de 4 de diciembre de

1.985. Y que el concepto de acto de servicio comprende lo ocurrido al ir o volver al lugar de servicio.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que se trata de un problema de prueba no discutible en vía de recurso de casación y que la Sala estimó probado que las lesiones se produjeron en una reyerta con personas ajenas al ámbito militar, cuando el mismo se hallaba disfrutando de un permiso reglamentario.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintitrés demayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían denegado al recurrente su petición sobre declaración de inutilidad física por la perdida de visión del ojo derecho, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, de una parte, que las lesiones padecidas se produjeron en una reyerta con personas ajenas al ámbito militar mientras se encontraba disfrutando de un permiso reglamentario, que por ello estima que difícilmente pueden reputarse derivadas de un acto de servicio, y de otra, que por razón de haber ocurrido los hechos, origen de las lesiones, en 1.974, no era de aplicación la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1234/90, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3 del Real Decreto Legislativo 670/87.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1234/90, que estima es aplicable, por razón de que el expediente no se había terminado hasta el 5 de diciembre de 1.985, y porque al definir el acto de servicio lo extiende a lo ocurrido al ir o volver al lugar del servicio, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque tratándose de unas lesiones a consecuencia de una reyerta acaecida en 1.974, no es aplicable el Real Decreto 1234/90, cual la sentencia recurrida valora y esta Sala ha declarado en supuestos similares. Y de otro, porque aunque se pudiera entender que la citada norma es aplicable, tampoco se alteraría la solución de fondo, ya que si bien es cierto que el Real Decreto ha ampliado el concepto de acto de servicio, artículo 2, a las incidencias o actuaciones ocurridas al ir y volver al lugar del servicio, en modo alguno cabe incluir en tal ampliación, las reyertas habidas en un Bar con personas ajenas al mismo y mientras disfrutaba de un permiso reglamentario, pues el ir y volver al lugar del servicio, se refiere como su propia letra indica a los accidentes o demás circunstancias acaecidas, desde el cuartel hasta el lugar del servicio o las acaecidas desde el sitio donde resida el soldado mientras presta el servicio militar al lugar donde se ha de prestar el servicio militar, o desde el lugar donde se prestó el servicio hasta el cuartel o sitio de residencia del soldado mientras presta el servicio militar, sin que se pueda incluir por tanto los accidentes o circunstancias acaecidas en un bar, con personas ajenas al servicio militar y mientras este se encuentra disfrutando de un permiso militar, que es situación que no encaja en la definida en la norma y que no permite otra ampliación, que la expresamente definida, pues tal ampliación ha de integrarse con la norma general, que define como lesión susceptible de valoración la acaecida durante el servicio militar y a consecuencia de un acto de servicio, artículo 31 de la Ley 50/84 recogido por el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, y que así ha sido reiteradamente aplicada e interpretada por esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 1.998, 7 de julio de 1.998 y 23 de septiembre de 1.997.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Carlos Francisco , que actúa representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 5 de febrero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 576/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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