STS, 6 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6477/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Inmobiliaria Mar S.A. y Clau D'or S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 8 de junio de 1994, en su recurso núm. 286/92. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recuso de casación presentado y dicte nueva sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia confirmando la recurrida, y subsidiariamente declarar conforme a derecho el acto administrativo de denegación del Plan Parcial "Can Gallifa".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 1994, desestimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Mataró de 14 de marzo de 1991, en virtud de las cuales, en el primero se denegaba "el Plan Parcial de Can Gallifa, Sector 19", por la existencia de defectos nosubsanables, en el Proyecto y en el segundo se decretaba la suspensión por un año, del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación y derribo, en los sectores 19, 20 y 21 del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró suspendiendo asimismo la tramitación de cualquier instrumento de planeamiento subordinado al general, acuerdos ratificados en reposición el 6 de febrero de 1992.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 83.1 del Reglamento General de Carreteras, en cuanto establece que el suelo comprendido entre la carretera y la línea de edificación será calificado como zona verde o de reserva vial, así como el articulo 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad de los administrados ante la Ley, y el articulo 9.3 de dicho texto fundamental que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por último se aduce por el recurrente la infracción del articulo 83.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio.

Ante todo, conviene recordar que el recurso de casación es un medio de control de la aplicación e interpretación del ordenamiento estatal, que no se extiende a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, tal como se desprende de los artículos

58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, pues aunque tales preceptos se refieren únicamente a las sentencias dictadas por esos Tribunales Superiores de Justicia --respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas--, lo realmente decisivo es la normativa aplicada en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto impugnado, toda vez que resultaría absolutamente anómalo que pudieran residenciarse ante este Tribunal Supremo sentencias dictadas, atinentes a actos de los entes locales y por el contrario, no lo fueron las relativas a actos de las Comunidades Autónomas, máxime, cuando la "ratio" de la norma excluyente, que no es sino de reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico, es idéntica en uno y otro supuesto.

TERCERO

Los Planes Parciales, tal como establece el articulo 13.1 de la Ley del Suelo de 1976, no podrán modificar, en ningún caso, las determinaciones de los Planes Generales o de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

La sentencia impugnada llega a la conclusión indubitada, emanada del dictamen pericial verificado en autos, que el Plan Parcial cuestionado sitúa 18.591 m2 de terreno calificado como zona verde junto a la variante de la carretera N-II y otros 3.505 m2 con la misma calificación en el interior del ámbito del Plan Parcial; es decir, el 84% de la zona verde prevista en el Plan Parcial de "Can Gallifa" está junto a la carretera nacional citada, lo cual tal como puntualiza la propia sentencia, infringe los artículos 49 y 50 del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró, que conciben las zonas verdes como parques y jardines urbanos destinados a juegos infantiles, descanso y reposo de las personas y protección y mejora de la calidad ambiental de la ciudad, finalidades no alcanzables en esa zona inmediata a dicha carretera, en que cualquier actuación municipal en ese sentido precisa el informe vinculante del Ministerio de Obras Públicas, habiendose también de tener en cuenta el carácter de reserva vial que tienen esos terrenos de afección a la carretera y que como se afirma en el informe de dicho Ministerio, está prevista una ampliación de la calzada, con una anchura total de 23 metros.

Todo ello revela con notoria claridad que al estar ubicada tan extensa parte de la zona verde, --casi la totalidad de la misma-- adosada a la carretera de circunvalación N-II, se imposibilita el cumplimiento de la ordenación de esa zona y de su esencial finalidad anteexpuesta, con infracción de los citados preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró; lo que en definitiva supone la aplicación de normas de derecho autornómico, siendo tal normativa y su interpretación la única relevante y determinante del fallo de la sentencia del Tribunal "a quo", y cuyo control no corresponde a este Tribunal Supremo, como ya hemos expuesto, lo que es causa de desestimación de los motivos alegados en este recurso, utilizados instrumentalmente por el recurrente.

CUARTO

En efecto, no puede hablarse de infracción del articulo 83.1 del Reglamento de Carreteras, entonces vigente, que determina que el suelo comprendido entre la carretera y la línea de edificación será calificado como zona verde o de reserva vial, toda vez que ello en absoluto implica que tal área de zona verde o reserva vial alcance nada menos que el 84% de la totalidad prevista, ni tampoco es apreciable la denunciada infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, ya que el principio de igualdad de los administrados ante la Ley, exige que el termino de comparación respecto a otras resoluciones o actuaciones anteriores versen sobre supuestos de hecho sustancialmente idénticos y que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, lo que en absoluto no ha quedado acreditado en estos autos, ni menos aún puede entenderse producida la infracción del artículo 9.3 de laConstitución, donde tampoco ha quedado revelada en autos, la arbitrariedad denunciada de la actuación administrativa, pues en contra de lo que se alega en este motivo, la Sala de instancia ha resuelto acertadamente aplicando las normas de derecho autonómico correspondientes a los hechos enjuiciados respecto de actos dictados por la Administración competente.

La denunciada infracción del articulo 83.2 c) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, no puede ser objeto de enjuiciamiento en este recurso, al ser los actos administrativos cuestionados y debatidos en la sentencia recurrida anteriores a la vigencia y entrada en vigor de dicho Real Decreto Legislativo, por lo que sin más argumentación, ha de ser desestimado este motivo.

QUINTO

Según preceptúa el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de oposición opuestos por esa parte.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de las entidades "Inmobiliaria Mar, S.A." y "Clau D'Or S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 1994, dictada en el recurso núm. 286/1992, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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