STS, 7 de Junio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:4649
Número de Recurso674/1997
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE PESCA FRESCA DEL PUERTO Y RÍA DE MARÍN, representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, contra el Real Decreto 2645/96, de 20 de diciembre, por el que se hace pública la designación de D. Pedro , como miembro del Consejo Económico y Social e integrante del Grupo Tercero (en representación del Sector Pesquero), en lugar del candidato propuesto para dicho Grupo Tercero, Sr. Jesús Manuel , habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1.997 por la representación procesal de la Organización de Productores de Pesca Fresca del Puerto y Ría de Marín se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 2645/96, de 20 de diciembre, lo admita a trámite, ordenando las publicaciones y citaciones correspondientes y, especialmente, acordando lo establecido en el art. 64 LJCA, así como los demás trámites en Derecho procedentes.

Mediante escrito de 24 de noviembre de 1.998 por el Procurador Don Arturo Molina Santiago en representación de la Organización de Productores de Pesca Fresca del Puerto y Ría de Marín se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previos los oportunos trámites, dicte en su día Sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto 2645/96, de 20 de diciembre, por el que se nombran los miembros del Consejo Económico y Social en representación de organizaciones, entidades y asociaciones, por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

En 13 de enero de 1.999 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 31 de mayo de 2.000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La excepción de inadmisibilidad opuesta por la Administración al amparo del artículo 82

  1. de la Ley jurisdiccional (falta de legitimación para impugnar el R.D. de 20 de diciembre de 1.996 objeto deeste procedimiento) no puede ser acogida, pese al silencio que frente a tal argumentación ha mantenido la parte actora (Organización de Productores de Pesca Fresca del Puerto y Ría de Marín), puesto que la Administración demandada ha venido a reconocer en el curso de las actuaciones previas esa misma legitimación que ahora niega.

La Ley de 17 de junio de 1.991 por la que se crea el Consejo Económico y Social afirma en su Exposición de Motivos querer contar con la presencia de sindicatos y organizaciones empresariales que gocen de representatividad en el nombramiento y designación de los miembros del Consejo, reforzando así la participación de los agentes económicos y sociales y otorgando a las entidades y asociaciones, con implantación en el sector, la facultad de designar, o proponer en su caso, determinados miembros del Consejo.

Consta acreditado en el mínimo expediente administrativo previamente tramitado, así como en el documento aportado con la demanda y reconocido por el testigo propuesto, que la organización demandante fue invitada a reunirse en la Secretaría General de Pesca Marítima con el fin de facilitar el proceso de designación de los representantes del sector pesquero para dicho Consejo, y que dicha reunión tuvo lugar, proponiéndose diversos candidatos, uno de ellos al menos por la actora; y esa circunstancia priva de validez al argumento de la falta de legitimación que ahora se le imputa para disentir de las designaciones efectuadas, achacándose falta de implantación suficiente en el sector, o carencia de interés en impugnar los nombramientos efectuados, en cuya designación había sido expresamente invitada a participar.

Por lo que se refiere al resto de los argumentos en pro de la excepción opuesta, su desestimación, como tal excepción previa, obedece a la misma naturaleza del razonamiento efectuado para invocarla: ya que se funda en la falta de derecho de las organizaciones de productores pesqueros para designar por sí mismas al candidato cuya elección se combate, que es precisamente el argumento opuesto contra la estimación de fondo del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La nulidad postulada del R.D. de 20 de diciembre de 1.996 se basa exclusivamente en el derecho que se irroga la asociación demandante al amparo de los artículos y de la Ley de 17 de junio de 1.991 de que hubiese sido nombrado el candidato propuesto por la misma y que obtuvo mayor número de votos a favor de su designación.

Prescindiremos en este caso de hacer hincapié en que, refiriéndose el R.D. impugnado al nombramiento de la totalidad de los 60 representantes de los distintos grupos que integra el Consejo Económico y Social, la simple impugnación de uno de los designados únicamente podría dar lugar a una parcial estimación del recurso contencioso entablado, y nos limitaremos a examinar el fondo de la cuestión planteada.

Pese a la discrepancias existentes sobre dicho punto entre una y otra postura de las partes, sí está claro que no aparece demostrada la existencia de acta alguna en la que formalmente se plasmase el resultado de la reunión mantenida en la Secretaría General de Pesca; aunque sí resulta comprobado que el candidato a que se refiere la parte actora obtuvo nueve votos a favor de su designación, cifra superior a la del que resulto nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ya reuniese este último seis, u ocho votos. La cuestión básica de este litigio radica, no obstante, en determinar si la propuesta a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley citada -representantes del Grupo Tercero, en este caso correspondiente al sector agrario- es de carácter vinculante para el Ministerio de Trabajo al igual que ocurre con las designaciones relativas a los representantes integrados en los Grupos Primero y Segundo, o si por el contrario se trata de una simple proposición que el Ministerio puede o no aceptar.

Las razones en que basa la demandante su postura a favor de la primera tesis radican, tanto en la interpretación literal de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley, así como de su Exposición de Motivos, cuanto en la aplicación del artículo 9.2 de la Constitución Española; argumentos a los que se opone el Abogado del Estado sosteniendo que en el caso de los representantes del Grupo Tercero el Ministerio goza de libertad para hacer suya, o sustituir por otra dicha propuesta, si bien referida a cualquiera de los demás candidatos que en ella figuren.

TERCERO

La interpretación literal, lógica y sistemática de los artículos 2º y 3º abona el criterio mantenido por la Abogacía del Estado.

Frente a la declaración de los apartados 2 y 3 del artículo 2º respecto a que, de los 61 miembros del Consejo, los 40 correspondientes a los Grupos Primero y Segundo serán designados por las organizacionessindicales y empresariales respectivamente, no puede menos de considerarse significativo que los del Grupo Tercero (apartado 4) hayan de ser propuestos, en cada caso, por las entidades o asociaciones que se dice. La distinción entre uno y otro supuesto es clara, y no queda invalidada por lo dispuesto en el artículo 3º.1, cuando se afirma que los miembros del Consejo designados o propuestos por las asociaciones serán asimismo nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Parece obvio, efectivamente, que el nombramiento, a propuesta del Ministro, de los representantes de los dos primeros grupos ha de recaer ineludiblemente en los directamente designados; pero que el nombramiento de los del tercer grupo será efectuado por los que el Ministro "proponga de entre los propuestos por las asociaciones referidas", como así ha ocurrido en este caso, y tal como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación. Y es que son cosas distintas que no se pueda prescindir de los candidatos propuestos para el Grupo Tercero, designando a personas que no figuran entre los mismos, y el que haya de seguirse el orden de proposición, puesto que entonces toda diferencia con los grupos anteriores desaparecería, y resultaría inútil e improcedente la diferencia de expresión utilizada en los apartados 2 y 3 del artículo 2º.

Es cierto que en la Exposición de Motivos de la Ley de 1.991 se plasma el propósito gubernamental de que el Consejo Económico y Social responda a la legítima aspiración de que los agentes económicos y sociales sean oídos en sus opiniones y planteamientos, así como que no se prevé la participación en el mismo de representantes del Gobierno, dado su carácter eminentemente consultivo; mas no es lícito pretender extraer de estas afirmaciones la conclusión de que, de no reconocer el derecho de las asociaciones a proponer con carácter vinculante los representantes del Grupo Tercero, se quebrante el principio no intervencionista del Gobierno en el Consejo. La Ley reguladora del Consejo Económico y Social no lo reconoce así, y, por otra parte, siempre habrá de ajustarse el nombramiento efectuado a la lista de candidatos propuestos, con lo que ni se quebranta el aludido principio, ni menos todavía puede entenderse vulnerado el artículo 9.2 de la Constitución Española, cuya cita y aplicación al presente caso resulta de todo punto improcedente al no poderse considerar que la interpretación antecitada suponga impedir o dificultar libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, ni dejar de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, social o económica del país.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos contra el Real Decreto 2.645/96, de 20 de diciembre, por resultar el mismo conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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