STS, 16 de Junio de 2003

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2003:4191
Número de Recurso3459/2001
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley 3459/2001, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Miengo (Cantabria), contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 74/01. Siendo parte recurrida la representación legal de Delfin Cruz S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los referidos autos, la Sala indicada dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por Delfin Cruz, S.A. y el Ayuntamiento de Miengo, representados por la Procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Santander de fecha 6 de marzo de 2001 en relación con la resolución del Ayuntamiento de Miengo por la que se concede licencia municipal de obras para la construcción de viviendas unifamiliares en el ámbito territorial del Plan Parcial del Polígono Residencial Cuchía (Miengo), con condena expresa en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Miengo, en el que una vez recibidos los autos y admitido a trámite (llevándose a cabo según consta en autos), se señaló el día CUATRO DE JUNIO para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander dictó sentencia el 6 de marzo de 2001, estimatoria del recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de Miengo de 3 de marzo de 1998 que concedió licencia de obras para construir un edificio de 20 viviendas en parcela de uso colectivo que le había sido asignada en la reparcelación llevada a cabo mediante Proyecto de Compensación; anulándose en el Fallo de la sentencia, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miengo de 31 de marzo de 1998, al considerar que el Plan Parcial de Cuchia que le sirve de cobertura, no estaba vigente al otorgarse la licencia, y porque infringía las previsiones sobre servidumbre de protección de la Ley de Costas.

Recurrida en apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria --Sala de lo Contencioso Administrativo-- dictó sentencia el 17 de julio de 2001 desestimando la apelación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Miengo, formula recurso de casación en interés de Ley contra esa sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, presentando tres motivos, al amparo del articulo 100.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, al considerar la sentencia recurrida como gravemente dañosa para el interés general, aduciéndose en el primero lainfracción del apartado 5º de la Disposición Transitoria 8ª del Reglamento de Costas, el articulo 25 de la Ley Jurisdiccional y a S.T.C. 60/89 de 16 de marzo. En el segundo, se invoca la infracción del apartado 2 de la Disposición Transitoria 8ª del citado Reglamento, y en el tercero, la disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas y la 8ª del Reglamento.

TERCERO

La recurrente solicita que se fije la doctrina legal adecuada determinando: A) Que la revisión de los planes Parciales, a que se refiere la Disposición Transitoria 3ª apartado 2 de la Ley de Costas y Disposición Transitoria 8ª b), segundo párrafo del Reglamento de costas, deben ajustarse al procedimiento regulado en la Disposición Transitoria 8ª, apartado 5.a) y b) del Reglamento de Costas, sin que sea dado acordarla directamente en vía jurisdiccional. B) Que la expresión, "indemnización de acuerdo con la legislación urbanística de la Disposición Transitoria 3ª b) de la Ley de Costas, será la que resulte de ésta, y que por tanto la excepción contenida en la frase de la Disposición Transitoria 8ª apartado 2º de su Reglamento ". En consecuencia no serán obstáculo para la aplicación de la citada Ley de indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles para los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente", va contra el orden jerárquico al no respetar el Reglamento el contenido de la ley (ultra vires); y ello, sin perjuicio de la aplicación del articulo 6 de la L.O.P. Judicial y c) que cuando la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas (y Disposición Transitoria 8ª de su Reglamento) se refieren a la aprobación definitiva del Plan Parcial, se refieren al acuerdo de aprobación definitiva y no a su publicación y fijando en el fallo la doctrina legal se ordene su publicación en el Boletín Oficial del Estado con los efectos vinculantes a que se refiere el articulo 100.7 in fine de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La sentencia, objeto de este recurso de casación en Interés de Ley reconocía que la licencia solicitada carecía de cobertura normativa cuando se concedió; al no haberse publicado entonces el Plan Parcial de Cuchía lo que condicionaba la eficacia del mismo, no su validez, pero su publicación posterior y los principios de conservación de los actos y de economía procesal permiten entender convalidada la licencia.

La sentencia recurrida aquí también considera que a pesar del tenor literal de la Disposición Transitoria 3ª apartado 2º de la Ley de Costas en su apartado a) "Plan Parcial aprobado definitivamente", la norma ha de entenderse en el sentido de ser exigida no solo la aprobación definitiva, sino también su publicación, lo que determina su vigencia y eficacia y entonces puede decirse que el terreno cuenta con un Plan Parcial aprobado definitivamente a los efectos de la Transitoria Tercera de la Ley de Costas pero no publicado por lo que son aplicables al presente caso las disposiciones de la Ley de Costas en materia de servidumbre y de acuerdo con dicho apartado a) no da lugar a indemnización.

Y estos son los dos únicos temas tratados en la referida sentencia.

QUINTO

Es ya doctrina consolidada y tradicional de la Sala, que en el recurso de casación en Interés de Ley (artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente), es de naturaleza excepcional siendo estricta y rigurosa la exigencia de los requisitos legales previstos en el articulo 100 de la Ley Jurisdiccional y se ha de observar una perfecta adecuación y relación directa entre lo pretendido en el mismo y la cuestión considerada y resuelta de modo definitivo y firme, con exacto paralelismo entre los fundamentos jurídicos determinantes del fallo de la sentencia y la doctrina que se pretende fijar como legalmente correcta.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto, hemos de considerar que las doctrinas legales, objeto de pretendida declaración como tales, en el presente recurso extraordinario de casación en interés de Ley, enunciados en los apartados A) y B) del suplico del escrito de interposición del recurso, no se corresponden ni presentan al adecuado paralelismo, con los razonamientos jurídicos ni los preceptos concretos que conducen al fallo de la sentencia recurrida, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ya que tales apartados del suplico de la interposición se apoyan en una serie de argumentaciones que no forman parte de la aplicación e interpretación de normas consideradas en la sentencia, como determinantes del fallo, por lo que no pueden dar lugar esas alegaciones de los dos primeros motivos a la fijación de la doctrina legal consecuente a este recurso en interés de ley, que por ello han de ser desestimados.

SEPTIMO

Si cumple con los requisitos propios de este recurso, el motivo tercero de los alegados por la parte recurrente y su correlativa secuela del apartado c) del suplico del escrito de interposición, y que además ha de ser estimado, ya que tanto la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, en su apartado 2.a) y b), como la disposición transitoria octava del Reglamento, apartado 1 a) y

b), se refieren respectivamente, con toda claridad y así se deduce, sin duda, de su propio tenor literal, a la inexistencia o existencia del Plan Parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de la Ley deCostas, bastando pues esa referencia a la aprobación definitiva del Plan Parcial, sin necesidad de su publicación, para la correcta aplicación de los referidos preceptos, doctrina legal a mantener, al estimarse, la contraria como gravemente dañosa para el interes general dada la distorsión y posibles perjuicios en sus derechos susceptibles de ser causados a futuros interesados o afectados por la aplicación de tales preceptos, al suponer la publicación de los Planes Parciales, una dilatación temporal respecto a su aprobación definitiva, que en ocasiones, como lo demuestra la diaria experiencia, puede ser considerable.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 100 en relación con el 139 de la Ley Jurisdiccional vigente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los dos primeros motivos y la estimación del tercero, y con respecto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, procede dejar fijada la doctrina siguiente: "Cuando la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y disposición transitoria octava de su Reglamento, se refieren a la aprobación definitiva del Plan Parcial, se refieren al Acuerdo de aprobación definitiva, y no a su publicación". Doctrina legal que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, vinculando a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional, a partir de su inserción en dicho Boletín, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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