STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:1323
Número de Recurso5469/1994
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 5469/94, promovido por D. Juan María , representado por la Procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez.

Habiendo sido parte demandada en el referido incidente el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ha dado origen al presente incidente fue interpuesto por Don Juan María frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa misma persona frente a una resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

La sentencia de 28 de febrero de 1.997 de esta Sala declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, e impuso al recurrente las costas de la casación.

SEGUNDO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al recurso de casación, fijandose dicha tasación en el total importe de 50.000 pts, correspondientes a la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado.

TERCERO

La representación de Don Juan María impugnó la referida tasación de costas, estimando que los honorarios de Letrado incluidos en la misma son indebidos, y por las razones expuestas en el escrito de impugnación.

CUARTO

Conferido traslado a la parte contraria, dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 15 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La razón que se ofrece para intentar sustentar la impugnación de la tasación de costas que aquí se formula es que, siendo insolvente el condenado a ellas, por habersele concedido el beneficio de justicia gratuita, la exacción de tales costas resulta improcedente.

Y la anterior impugnación debe decidirse siguiendo el criterio manifestado sobre esta materia por laSentencia de 18 de enero de 2.000 de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera el Tribunal Supremo, que se resume en lo siguiente:

- a) Conforme a lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

- b) Lo anterior, puesto en relación con lo establecido en el art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, hace obligado acordar, además de la desestimación de la impugnación -aprobando la tasación de costas cuestionada-, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción durante el plazo y en los términos que se establecen en el antes citado artículo 36.2 de la Ley 1/1996.

SEGUNDO

No se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada en estas actuaciones que ha promovido la representación de D. Juan María , y aprobar dicha tasación; pero quedando en suspenso la vía de apremio para su exacción hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de dichas costas ha venido a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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