STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:2108
Número de Recurso7348/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de DOÑA Olga , DON Eugenio , DON Luis Pedro , DON Juan , DON Alexander , DON Tomás , DOÑA María Cristina , DON Felipe , DOÑA Almudena , DON Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 18 de julio de 1994, en su recurso núm. 467/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Barcelona y la representación procesal de Plásticos La Roca, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia con estimación del recurso presentado, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra de contrario imperio, de conformidad con lo suplicado por esta parte en su escrito inicial de demanda; todo ello con imposición de las costas del recurso a las partes recurridas, en el caso de que se personaren formulando oposición al mismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1994 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Regidor Conseller de L'Ambit d'Urbanisme, Obres i serveis del Ayuntamiento de Barcelona de 8 de febrero de 1990, ratificada en alzada por la Alcaldía del propio Ayuntamiento el 8 de marzo de 1991, declaratoria de la ruina técnica y económica del inmueble sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de dicha localidad.

SEGUNDO

La parte recurrente, en sus cuatro motivos de casación, formulados al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, opone en ellos, respectivamente la infracción del articulo 183.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia al efecto, la infracción del mismo articulo en sus apartados 2.a) y 2.b) en relación con la ruina técnica y la económica, con su jurisprudencia y la infracción de la jurisprudencia citada sobre el Acuerdo de la demolición contenido en la resolución administrativa antecitada, cuestionándose, en esencia, en dichos motivos la valoración de la prueba efectuada en autos.

TERCERO

Es indiscutido que en el escrito de preparación del recurso de casación no es necesario expresar el motivo o motivos que van a constituir la base del recurso de casación, ni la infracción de preceptos concretos, que desde luego han de consignarse en el posterior escrito de interposición, pero no es menos indubitado que el citado escrito de preparación ha de sujetarse a unos requisitos formales, reseñados en el articulo 96 de nuestra Ley Jurisdiccional, y de cuya concurrencia en el supuesto concreto contemplado ha de hacerse una sucinta exposición, precisamente, en ese escrito preparatorio, de tal modo, que la omisión de tales requisitos da lugar a la inadmisión del recurso de casación, tal como así lo disponen los artículos 97.2 y 100.2.a) de la propia Ley Jurisdiccional contenciosa administrativa.

CUARTO

En el supuesto aquí enjuiciado, la parte recurrente, en su escrito de preparación se limita a decir, en el aspecto que aquí nos interesa, que "siendo la misma (la sentencia) susceptible de recurso de casación --según se expresa en la propia sentencia-- por medio del presente escrito, interpongo recurso de casación, contra la mencionada sentencia, para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por entender que en ella se infringen las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicables para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso, al amparo de lo dispuesto en los artículos

93.1, 95.4, 96 y demás concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Resulta claro que nada se dice, en concreto en dicho escrito de preparación, sobre la legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación, e intención de interponer el recurso de casación, que por cierto, erróneamente se expresa que se interpone, cuando en este tramite lo único que debe hacerse es anunciar su interposición, por lo que conforme a lo dispuesto en los citados preceptos --96, 97 y 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional-- es clara la procedencia de declaración de inadmisibilidad del presente recurso de casación, inadmisibilidad que, en este tramite procesal, se traduce en desestimación del recurso interpuesto.

Por último, no hemos de olvidar, que la interpretación favorable a la posible admisibilidad del recurso, tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso y no solo de una ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los limites que al recurso mismo impone el legislador, con la rotundidad expresada en el articulo 100 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Que al ser desestimado el recurso, en base a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el 100.3 de la tan citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de DOÑA Olga , DON Eugenio , DON Luis Pedro , DON Juan , DON Alexander , DON Tomás , DOÑA María Cristina , DON Felipe , DOÑA Almudena , y DON Juan Pedro , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1994, dictada en el recurso núm. 467/1991, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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