STS, 21 de Junio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5081
Número de Recurso6266/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6266/94, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia, de 30 de junio de 1.994, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1863/93, siendo parte recurrida Construcciones Aeronáuticas, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 28 de septiembre de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 1990, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de junio de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declaramos inadmisible el recurso deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los actos a que el mismo se contrae, sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 19 de julio de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Tesorería General de la Seguridad Social interesa dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra mas ajustada a derecho, en los términos que tiene interesados.

CUARTO

La entidad recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, para el caso de no estimar la causa de inadmisión por razón de la cuantía, desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida y, también subsidiariamente, a las dos peticiones anteriores, y en su caso, declare inadmisible el recurso contencioso administrativo, al ser firme y consentida y con autoridad de cosa juzgada la resolución recurrida, al no haber agotado la vía administrativa previa contra ella; imponiendo, en todo caso, las costas a la entidad recurrente. El Abogado del Estado, personado en principio como parte recurrida, se apartó posteriormente de la casación.

QUINTO

Por providencia de 27 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 1990, estimatoria de las reclamaciones interpuestas por Construcciones Aeronáuticas, S.A., contra las notificaciones de descubierto nº 88-112926 y 88-115076, por importe de 4.768.742 pesetas y 4.852.042 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, como pone de manifiesto la representación procesal de la entidad recurrida al formalizar la oposición al recurso de casación, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999, tiene declarado: "Por contra si que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción, pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas, que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el articulo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999, que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.

Ni por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le articulo 100, ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra sentencia recaída en asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas".

Y aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta que se impugnan dos certificaciones de descubierto. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 9.620.784 pesetas, no lo es menos que ninguna de las dos certificaciones de descubierto cuyo principal asciende a 4.335.220 pesetas y 4.410.947 pesetas, respectivamente, alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada certificación de descubierto y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998).

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia, de 30 de junio de 1.994, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1863/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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