STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:2596
Número de Recurso175/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera la Demanda por Error Judicial interpuesta por

D. Diego , representado por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blazquez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Enero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 2072/94 interpuesto por D. Diego , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 26 de Mayo de1994.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de Mayo de 1994, recaído en reclamación 11/576/92, discutiéndose si las cantidades recibidas del Fondo de Promoción de Empleo del Instituto Nacional de la Seguridad Social están o no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Sentencia en fecha 21 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo , por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D, Diego interpuso demanda por error judicial, dándose traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso; contestando posteriormente el Abogado del Estado a la demanda de error judicial, mediante el correspondiente escrito, en el que solicitaba tambien que se declarara la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el 28 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso que setramita por el procedimiento del de revisión, opuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, consistente en la alegada extemporaneidad por haberse presentado transcurrido el plazo para interponerlo.

SEGUNDO

La Sentencia firme en la que supuestamente se produjo el error judicial de cuya declaración se trata en estos autos, se dictó el 21 de Enero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 2072/94, siendo notificada el 30 de Enero de 1997 al Abogado del Estado y por medio de correo certificado al recurrente D. Diego , cuyo acuse de recibo lleva fecha 3 de Febrero de 1997, aunque dicho interesado, en el escrito de interposición del presente, declara que la notificación le fue hecha el 15 de Febrero de 1997, declarándose la firmeza el 20 de Febrero siguiente, que fue notificada el 24.

Por su parte, el referido escrito de interposición de la acción para la declaración de error judicial lleva fecha 7 de Mayo de 1999, aunque el sello de entrada en este Tribunal es del dia 3 anterior.

Cualesquiera que sean las fechas que se elijan para realizar el cómputo es patente que han transcurrido con exceso los tres meses que, como plazo inexcusable y por lo tanto de caducidad ( Sentencias de 1 de Marzo de 1996 y 21 de Mayo de 1998), impone el apartado a) del nº. 1 del art. 293 de la Ley Organica del Poder Judicial, para el ejercicio de esta acción declaratoria de error judicial, que ha de contarse desde la firmeza de la resolución judicial tachada de errónea (Sentencia de 26 de Mayo de 1987 y 18 de Septiembre de 1990, entre otras muchas) y en consecuencia la pretensión es extemporánea.

TERCERO

Cierto es que entremedias el recurrente interpuso tambien recurso de revisión contra la misma Sentencia de instancia , que fue rechazado por haber pretendido fundarlo, como documento "recobrado", en un certificado expedido posteriormente al fallo, pero la firmeza de este y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no se alteran por el uso, declarado improcedente , de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico solo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye tambien exigencia del art. 293.1. f) de la Ley Organica del Poder Judicial para instar la declaración de error judicial.

Aceptar lo contrario, es decir, entender que la interposición de un recurso de revisión suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho.

Ante la Sentencia firme de la Sala de Sevilla el recurrente tenía derecho a usar, de forma alternativa o conjunta, los recursos extraordinarios que pudieran ser procedentes, pero no todos sucesivamente, como parece pretender por el camino seguido.

CUARTO

En cuanto a costas el apartado e) del art. 293.1 de la Ley Organica del Poder Judicial, previene que si el error no fuera apreciado se impondrán al peticionario, pero como en el presente caso lo que hubiera procedido era la inadmisión de la petición por extemporánea y asi ha de declararse, no es preciso hacer pronunciamiento expreso.

por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de revisión instado por la representación procesal de D. Diego , en demanda de declaración de error judicial, contra la Sentencia firme dictada, en fecha 21 de Enero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 293/94, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, doy fe.

4 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4 Abril 2016
    ...en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho" --- SSTS de 30 de marzo de 2000, FD Tercero ; de 23 de junio de 2000 (RR 168/1999), FD Segundo ; de 20 de octubre de 2003, FD Segundo ; de 28 de enero de 2005 ( RR ......
  • ATS, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 Mayo 2011
    ...en mayor medida, ya que tampoco queda en suspenso el mismo según la jurisprudencia por la interposición del recurso de revisión (STS de 30 de marzo de 2000 ). Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito y copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por......
  • STS, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 Diciembre 2008
    ...en mayor medida, ya que tampoco queda en suspenso el mismo según la jurisprudencia por la interposición del recurso de revisión (STS de 30 de marzo de 2000 ). Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito y copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por......
  • STSJ Galicia 106/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • 21 Febrero 2008
    ...compartido porque responde a lo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia (SSTS de 5-10-2004, 15-1-04, 29-1-03, 12-6-02, 22-1-2-01 y 30-3-00 ), aunque carezca de relevancia pues sus escritos tienen el mismo contenido que los de la parte actora. Las tres primeras alegaciones del recurso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR